13/08/2026
Administradores sociales

Administradores sociales

1- Los administradores sociales en las sociedades de capital

Los órganos sociales de las sociedades de capital están constituidos por los administradores y la junta general. Los administradores sociales tienen la función de llevar a cabo el objeto social. Su responsabilidad abarca tanto la gestión interna de las operaciones de la sociedad, como también la interacción con terceros, contando con la autorización para actuar en representación de la sociedad frente a estos. En resumen, ejercen labores de gestión y representación en nombre de la entidad.

Existen diferentes modos de organizar la administración tal y como se establece en el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC);

  • Administrador único: único administrador que se ocupa de la gestión y representación.
  • Administradores solidarios: varios administradores que actúan tanto en la gestión como en la representación por sí solos.
  • Administradores mancomunados: varios administradores que actúan tanto en la gestión como en la representación de forma conjunta.
  • Consejo de administración: órgano pluri-personal que adopta sus decisiones por mayoría y de forma conjunta o mancomunada. Sus componentes son nombrados por la Junta General de accionistas de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales.

Se permite la libre elección de la forma de los administradores con el fin de que cada sociedad pueda decantarse por la configuración que mejor convenga a sus necesidades. Sin embargo, existen excepciones a esta regla. En las sociedades anónimas, si la gestión es compartida por más de dos administradores, se requerirá la formación obligatoria de un consejo de administración. Además, en las sociedades cotizadas, es obligatorio que la administración sea llevada a cabo por un consejo de administración (art. 529.1 bis LSC).

2- Principios fundamentales del régimen jurídico de los administradores sociales

1- Nombramiento de los administradores 

El nombramiento de administradores en una sociedad se distingue entre los primeros administradores, mencionados en la escritura de constitución, y los administradores sucesivos, quienes asumen el cargo después de la constitución. Los primeros administradores son esenciales para el inicio de la actividad de la sociedad ya que desde que se constituye la sociedad nace la PJ, ya se puede obligar y, por tanto, alguien debe tener el poder para representar a la sociedad. Mientras que los administradores sucesivos son aquellas personas que ocupan el cargo en momentos posteriores.

Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de seis años, pudiendo ser reelegidos.

En cuanto a la competencia para el nombramiento de administradores, en una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L), la junta tiene la competencia exclusiva para realizar estos nombramientos. Esto significa que la junta es la encargada de seleccionar y designar a los administradores, tanto los primeros como los sucesivos.

En el caso de una Sociedad Anónima (S.A), generalmente la competencia para el nombramiento recae también en la junta. Sin embargo, existen dos excepciones importantes a esta regla: el sistema de representación proporcional y el sistema de cooptación. Bajo estos sistemas, se permite que otros órganos de la sociedad, además de la junta, tengan la facultad de nombrar administradores. Esto puede ocurrir en situaciones donde se busca una representación más equitativa o una selección más específica de los administradores.

Para ser considerado administrador, no es suficiente con ser designado; es necesario que la persona designada acepte el cargo. Además, esta aceptación debe ser registrada en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes para que sea válida frente a terceros, aunque entre las partes tiene efecto desde el momento de la aceptación.

Se permite el nombramiento de administrador a una persona jurídica, sin embargo, se establece que para esto es necesario que esta designe a una sola persona natural para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

2- Competencia de los administradores

Corresponde a los administradores el ejercicio de la gestión y representación de la sociedad. Estas dos funciones están encaminadas a alcanzar el fin social. La ley les encomienda facultades como, convocar las juntas generales, presentar informes y propuestas en ellas, garantizar el derecho de información de los socios, preparar y presentar las cuentas anuales, así como depositarlas en el Registro Mercantil después de su aprobación, entre otras responsabilidades.

Los administradores tienen la responsabilidad principal de llevar a cabo estos actos de gestión, sin embargo, la junta también puede ejercer competencias de gestión en ciertos casos. ¿Cuándo?:

  1. Cuando se trate de operaciones relacionadas con activos esenciales, en este caso, la competencia es exclusiva de la junta. Los activos esenciales se refieren a aquellos bienes, propiedades o recursos fundamentales para el funcionamiento y la actividad principal de la sociedad. “Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado” (art 160 f LSSC).
  2. Cualquier otro asunto que la ley o los estatutos determinen, en este caso, es una posibilidad, pero debe estar expresamente establecido en los estatutos.

La representación en cambio constituye una competencia exclusiva de los administradores. Las formas de atribuir la representación a los administradores varían según la estructura organizativa de la empresa (art. 233 LSC). Se distinguen varios casos:

  1. Administrador único: el poder de representación recae exclusivamente en él.
  2. Administradores solidarios: cada uno de los administradores tiene la facultad de representar a la sociedad de manera independiente.
  3. Administradores mancomunados:
    • Para Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.L.): Si hay más de dos administradores mancomunados, la ley facilita el ejercicio de la representación, estableciendo que no es necesario que todos ejerzan este poder. Basta con que lo hagan al menos dos de forma conjunta. Por ejemplo, si hay cinco administradores mancomunados, la representación puede ser ejercida por dos de ellos en conjunto, no necesariamente por los cinco.
    • Para Sociedades Anónimas (S.A.): El poder de representación debe ser ejercido conjuntamente por todos los administradores.
  4. Consejo de administración: el poder de representación corresponde al propio consejo, que actúa colegiadamente. Sin embargo, los estatutos pueden otorgar el poder de representación a uno o varios miembros del consejo, ya sea de manera individual o conjunta.

3- Consejo de administración

Se trata de un órgano pluripersonal de carácter colegiado que toma las decisiones por mayoría. En el caso de las sociedades anónimas se obliga la existencia de un consejo de administración si existen mas de dos administradores mancomunados, en cambio, en las sociedades limitadas el consejo de administración se presenta como una simple opción organizativa pero se limita el número máximo de consejeros a 12.

Es frecuente en la práctica que el consejo delegue sus funciones a un consejero delegado o ejecutivo, permitiéndole, actuar en nombre y por cuenta de la sociedad individualmente frente a terceros. La funciones del consejero delegado se intensifican y el resto de los miembros del consejo de administración supervisan y controlan la actividad del consejero delegado.

En principio, definir el alcance específico de la delegación queda a decisión del consejo mismo, este puede detallar las facultades específicas que se delegan. Sin embargo, para asegurar la participación activa del consejo y evitar que se desentienda de decisiones importantes, hay ciertas facultades que la ley considera que no pueden ser delegadas. Estas deben ser ejercidas por el consejo en su totalidad. Algunas de estas facultades incluyen; la determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad, la supervisión de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado, la formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general, la convocatoria de esta última y la fijación de su orden del día, su propia organización y funcionamiento, así como las facultades que la junta hubiera delegado en el propio consejo, salvo que le hubiera autorizado para subdelegarlas (art. 249 bis LSC).

En analogía con lo previsto para los acuerdos de la junta general, la Ley también prevé la posibilidad de impugnar los acuerdos del consejo de administración. Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general, con la particularidad de que, en este caso, también procederá por infracción del reglamento del consejo de administración (art. 251.2 LSC). El plazo para impugnar es de 30 días desde el conocimiento de los acuerdos y siempre que no haya transcurrido 1 año.

4- Deberes de los administradores

4.1- Deber de diligencia

Los administradores tienen la obligación de ejercer sus funciones y cumplir con los deberes establecidos por las leyes y los estatutos «con la diligencia de un ordenado empresario» (art. 225.1 LSC).

La norma más relevante en materia de diligencia es la relacionada con la protección de la discrecionalidad empresarial (art. 226 LSC). En el ámbito de las decisiones estratégicas y comerciales, se considerará que un administrador ha cumplido con el estándar de diligencia de un empresario prudente si actúa de buena fe, sin tener interés personal en el asunto en cuestión, cuenta con la información adecuada y sigue un procedimiento de toma de decisiones adecuado.

Así, aunque las decisiones puedan resultar equivocadas o dañinas a largo plazo para la empresa, los administradores no serán considerados negligentes ni serán legalmente responsables si actúan de buena fe, creyendo que están beneficiando a la empresa. Se pretende evitar que un régimen severo de responsabilidad por negligencia opere como un obstáculo a la asunción de riesgos que es propia de cualquier actividad empresarial.

4.2- Deber de lealtad

Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad (art. 227 LSC).

Este deber incluye a su vez:

  • Deber de secreto.
  • Deber de abstenerse en la deliberación y votación de los acuerdos o decisiones en los que tenga un conflicto de interés directo o indirecto.
  • Deber general de no ejercitar las facultades con fines distintos de aquellos para los que le han sido concedidos.
  • Prohibición de realizar transacciones con la sociedad que administran (autocontratación).
  • Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador para beneficiarse.
  • Prohibición de usar los activos sociales con fines privados.
  • Prohibición de aprovecharse personalmente de las oportunidades de negocio de la sociedad.
  • Prohibición de desarrollar por cuenta propia o ajena actividades que supongan una competencia efectiva con la sociedad.

Con el objetivo de asegurar que otros administradores y socios puedan conocer y controlar las situaciones de conflicto, los administradores afectados tienen la obligación de informar a los demás miembros del órgano de administración, y en su caso a la junta, sobre cualquier conflicto de interés directo o indirecto que tengan con los intereses de la sociedad. Estos conflictos de interés deben ser registrados en la memoria de las cuentas anuales (art. 229.3 LSC).

Estas obligaciones pueden ser objeto de dispensa, aunque nunca con carácter general y solo para casos específicos, la junta o el órgano de administradores (dependiendo de la cuantía) puede autorizar al administrador a realizar la operación aunque se produce el conflicto de interés. Un ejemplo de esto sería si un administrador de una empresa, que también es propietario de una empresa proveedora, desea realizar una transacción con su empresa como proveedor. Aunque esto podría plantear un conflicto de interés, si la junta considera que la transacción beneficiaría a la empresa y que el administrador puede gestionar el conflicto de manera adecuada, podría autorizar al administrador a proceder con la operación.

5 – Responsabilidad de los administradores

Los administradores serán responsables frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales por cualquier daño causado como resultado de actos u omisiones que contravengan la ley o los estatutos, o que incumplan los deberes asociados al ejercicio de su cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa. Se trata de un responsabilidad civil.

El incumplimiento por parte de los administradores generará una obligación de resarcimiento por los daños patrimoniales que causen. La responsabilidad se relaciona con los perjuicios causados por una gestión abusiva o negligente, pero no con el éxito o fracaso relativo de sus acciones administrativas.

La Ley establece la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que llevaron a cabo el acto o tomaron la decisión perjudicial, a excepción de aquellos que demuestren la existencia de una causa legal de exoneración. Para poder alegar estas causas de exoneración, los administradores deben demostrar lo siguiente: que no tenían conocimiento de la existencia del acto, que expresamente se opusieron a él y que hicieron todo lo posible para evitar el daño.

En ningún caso la responsabilidad será exonerada por el hecho de que el acto o acuerdo perjudicial haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. De esta manera se evita que los administradores intenten descargar su responsabilidad a través de un acuerdo de exoneración por parte de la junta.

6 – Retribución de los administradores

Tal y como se establece en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, el cargo de administrador es gratuito, salvo que en los estatutos sociales establezcan lo contrario. En el caso de ser retribuido no es necesario concretar la cuantía exacta, solo se requiere que se establezca el sistema de retribución.

En cuanto a la fijación del importe o cuantía de la retribución corresponde a la junta general aprobar el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores y una vez determinada esta retribución máxima, su distribución o reparto entre los distintos integrantes del órgano de administración corresponde a los propios administradores (art. 217.3 LSC).

Cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. Si se establece un máximo porcentaje en los estatutos, la junta directiva decidirá cuánto se aplicará dentro de ese límite. En una sociedad de responsabilidad limitada, esta parte no puede ser más del 10 % de los beneficios que se reparten entre los socios. En una sociedad anónima, esta parte se deducirá de los beneficios netos después de cubrir las reservas legales y estatutarias, y después de pagar a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones, o el porcentaje más alto que los estatutos permitan.

3- Separación de los administradores sociales

La junta general puede cesar a cualquier administrador sin necesidad que alegar ninguna causa (art. 233 LSC). Los administradores podrán ser cesados de su cargo aun cuando la separación no conste en el orden del día (excepción en la cual la junta general puede válidamente tomar una decisión o acuerdo, aunque no este en el orden del día). El cese de los administradores es absolutamente libre por parte de la junta.

Esto se justifica por la relación de confianza que subyace a la designación de una persona para el órgano de administración, lo que implica que la junta no necesite invocar o justificar causa alguna para el cese.

  • En el caso de la S.A esta revocabilidad es absoluta,
  • pero en el caso de la S.L los estatutos pueden exigir una mayoría reforzada para que sean revocados los administradores, esta mayoría reforzada no puede superar 2/3 de los votos correspondientes (art. 233.2 LSC).

Al margen del principio de libre destitución, la Ley impone el cese forzoso de los administradores que realicen actividades en competencia con la sociedad, y en general de aquellos que tengan un conflicto de interés permanente con ésta, cuando exista un riesgo relevante de perjuicio para el interés social.

Para ayudarte con estos aspectos básicos de cualquier sociedad de capital y con el fin de poder contar con un buen asesoramiento para su empresa, es recomendable permanecer cerca y contactar con abogados expertos en derecho societario.

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