El artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la LSC) establece que en la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirá necesariamente, los estatutos de la sociedad.
Y es que los estatutos sociales constituyen una parte esencial de toda sociedad de capital porque establecen cuales son las normas internas que van a regir tanto la estructura organizativa como el funcionamiento de la sociedad. Por ello los estatutos sociales integran la escritura pública de constitución que se firma ante notario público.
Los estatutos sociales tiene un contenido mínimo obligatorio establecido por el artículo 23 de la LSC. La ley otorga libertad a los fundadores de la sociedad para incorporar en ellos las demás menciones que estimen convenientes. Dicho contenido mínimo es el siguiente:
- La denominación de la sociedad.
- El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
- El domicilio social.
- El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
Sobre el capital social, hay que indicar que la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas en vigor desde el 19/10/2022 modificó el artículo 4 de la LSC estableció un nuevo capital social mínimo para las sociedades de capital: el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro y se expresará precisamente en esa moneda en tanto que el capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o extensión de estos.
Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos, o por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
- El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, sí la tuvieran. En el caso de las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.
- El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad (junta general y órgano de administración cuando no estamos frente a un administrador único).
Tras lo expuesto hay que resaltar que este contenido ha de incluirse en los estatutos sociales como contenido general. Como hemos indicado los estatutos van a regir la vida de la sociedad de capital y, por tanto, serán los socios quienes determinen e incluyan en los estatutos cualquier punto mas que consideren necesario para el correcto funcionamiento de la sociedad. Por eso se pueden incluir en la escritura de constitución y en los estatutos sociales aquellos pactos y condiciones que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la forma societaria o del tipo social elegido.
Por modificación de los estatutos sociales debe entenderse cualquier alteración de éstos, con independencia de que afecte a contenido o forma y de su verdadero alcance y trascendencia. Dada la transcendencia de los acuerdos de modificación estatutaria, la LSC los somete a unos requisitos imperativas de distinta naturaleza.
En primer lugar, tanto en la sociedad anónima como en la sociedad limitada, por regla general la competencia para modificar los estatutos sociales corresponde a la junta general como órgano soberano en el que se forma y expresa la voluntad social (artículo 285.1 de la LSC). Por excepción a lo dicho, el órgano de administración -y no la junta general- el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional puede ser acordado por los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos (artículo 285.2 de la LSC). Adicionalmente, en las sociedades anónimas se permite también que la junta general delegue la decisión sobre el aumento de capital en el órgano de administración según las condiciones establecidas por el artículo 297 de la LSC.
En segundo lugar, la modificación de los estatutos queda sometida a unos requisitos especiales de forma y publicidad, que en esencia pretenden reforzar el derecho de información de los socios y que tiene por ello un marcado carácter imperativo. Así, la convocatoria de la junta debe expresar, «con la debida claridad», los extremos de los estatutos que quieran modificarse (artículo 287 de la LSC) con el fin de que los socios puedan conocer debidamente el alcance o la trascendencia de la modificación propuesta. Una vez convocada la junta los socios disponen de un derecho de información reforzado, consistente en el derecho a examinar el texto íntegro de la modificación propuesta. En la junta, los acuerdos de modificación deben adoptarse con los quórum o mayorías exigidas por la LSC -o los estatutos sociales, cuando los refuercen- para cada clase de sociedad (artículos 194 y 199 de la LSC). Y una vez adoptados los acuerdos estos quedan sometidos a un régimen especial de publicidad ya que deben hacerse constar en escritura pública, inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (artículo 290 de la LSC).
Los administradores o en su caso, los socios autores de la propuesta de la modificación, deberán redactar un texto íntegro en el cual detallen la modificación. En el caso de las sociedades anónimas adicionalmente deberán redactar un informe escrito incluyendo una justificación motivada para realizar dicha modificación.
El procedimiento se encuentra regulado en los artículos 285 y siguientes de la LSC y como ya adelantamos se puede resumir en los siguientes pasos:
- La propuesta de modificación debe ser redactada íntegramente por quienes lo proponen, puede venir de los administradores o, en su caso, de los socios exigiendo la LSC además, en sede de anónimas, que los autores de la propuesta formulen un informe escrito y completo justificando la modificación que se pretende. Si la propuesta la formulan los socios, corresponderá a los administradores la valoración acerca de si es conveniente o no de elevarla a junta general, pues sólo estarán obligados en el supuesto de que los socios mayoritarios soliciten la convocatoria de una junta extraordinaria.
- En esta convocatoria para llevar a cabo la modificación se debe expresar con claridad absoluta los puntos de los estatutos que se quiera modificar, siendo importante tener en consideración lo que pueda suponer el alcance y el significado de esa modificación, es decir las implicaciones que pueda conllevar.
- Un punto a destacar con respecto a la convocatoria es dar cumplimiento al derecho de información, puesto que el anuncio de esta convocatoria deberá expresar el derecho que tienen los socios de examinar el texto íntegro de la modificación propuesta e incluso solicitar documentación de la misma. En el caso de no cumplirse con estos requisitos podrá dar lugar a que se pueda impugnar los acuerdos.
- En cuanto a la adopción de los acuerdos, veremos que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada el acuerdo de modificación de los estatutos sociales se adoptará conforme lo dispuesto en el artículo 199 de la LSC sobre la mayoría legal reforzada. Y cuando se trate de sociedades anónimas y comanditarias por acciones, el acuerdo de modificación se adoptará conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y 201 de la LSC.
- El artículo 290 del LSC nos dice que una vez haya acuerdo en la modificación de los estatutos sociales, es de gran importancia, hacerlo constar en escritura pública ante notario y que posteriormente se inscribirá en el Registro Mercantil del domicilio social donde se encuentre ubicado la sociedad. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguna, el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín oficial del Registro Mercantil (conocido con las siglas BORME), momento a partir del cual será oponible frente a terceros.
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