Tabla de contenidos
1. Definición
La junta general, junto con los administradores, es uno de los dos órganos sociales de las sociedades de capital. Es el órgano deliberante que reúne a los socios y que expresa con sus acuerdos la voluntad social. Es decir, la junta general es la reunión de los socios en la que se delibera y se decide los asuntos propios de su competencia por mayoría legal o estatutariamente establecida. Esta definición se encuentra regulado en el artículo 159 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la «LSC»).
La junta general se reúne de forma periódica para adoptar todas las decisiones que conciernen a la sociedad. Como consecuencia de esto, los acuerdos que se adopten vinculan a todos los socios de la sociedad, incluyendo tanto a los disidentes como aquellos que no han participado en la reunión.
2. La competencia de la junta general
Según el artículo 160 de la LSC, es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) la aprobación de las cuentas anuales.
b) el nombramiento y la separación de los administradores, de los liquidadores, y en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) la modificación de los estatutos sociales.
d) el aumento y reducción del capital social.
e) la supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción referente.
f) la adquisición, enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales.
g) la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
h) la disolución de la sociedad.
i) la aprobación del balance final de liquidación.
j) cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.
Por regla general le corresponde al órgano de administración la gestión y representación de la sociedad. No obstante, se le reconoce a la junta general, salvo que se establezca lo contrario en los estatutos, la facultad de impartir instrucciones al órgano de administración o de someter a su autorización la adopción de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos concretos sobre la gestión.
3. Clases de junta general
Hay dos clases de juntas: junta general ordinaria y la junta general extraordinaria.
a) Junta general ordinaria. Se encuentra regulado en el artículo 164 de la LSC. Es aquella junta que se tiene que reunir necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para aprobar la gestión; las cuentas del ejercicio anterior; y resolver sobre la aplicación del resultado. La junta general ordinaria podrá tratar cualquier asunto que sea competencia de la junta siempre y cuando así se haya anunciado. Además de esta reunión que debe celebrarse una vez al año, puede ocurrir que sea conveniente otras reuniones de carácter obligatorio cuando así quede establecido en los estatutos de la sociedad. Son los administradores quienes convocan a la junta, con el orden del día preparado y dentro del plazo señalado para su celebración.
En caso de no realizarse dentro del plazo señalado, cualquier socio podrá solicitar su convocatoria al Letrado de la Administración de Justicia (anteriormente conocido como secretario judicial) o al Registrador mercantil correspondiente del domicilio social donde se encuentre ubicado la sociedad.
b) Junta general extraordinaria. Se encuentra regulado en el artículo 165 de la LSC. Es aquella junta que no tiene la consideración de junta general ordinaria. Aquí los administradores convocarán a la junta cuando lo consideren conveniente para los intereses de la sociedad, y siempre cuando los socios que representen el 5 % del capital social, así lo soliciten.
4. Requisitos para la convocatoria de la junta general
La LSC, regula los requisitos formales para la convocatoria de la junta general que será convocada por los administradores y en su caso por los liquidadores de la sociedad.
Los administradores convocarán la junta cuando lo consideren necesario pensando en los intereses de la sociedad, en las fechas o períodos que determinen la ley y en los estatutos. Además, los administradores deberán convocar la junta cuando lo solicite uno o varios socios que represente al menos el 5 % del capital social, expresando en la solicitud los asuntos que se quieren tratar.
En caso de que la junta general ordinaria o aquellas juntas generales previstas en los estatutos de la sociedad no fueran convocadas dentro del plazo legal correspondiente o el establecido en los estatutos, podrá ser convocadas a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Letrado de la Administración de Justicia o el Registrador mercantil del domicilio social donde se encuentre ubicado la sociedad.
Con respecto, al contenido de la convocatoria deberá constar: el nombre de la sociedad; fecha y hora de la reunión; el orden del día de los asuntos a tratar; y el cargo de la persona o personas que hacen la convocatoria (artículo 174 de la LSC), sin perjuicio de algún otro contenido que deba constar entre los asuntos del orden del día. Todos los asuntos a tratar deberán expresarse de forma clara y precisa.
La convocatoria será publicada mediante un anuncio en la página web de la sociedad, y en caso de que no fuese así, será mediante anuncio en el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil) y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde esté situado el domicilio social de la sociedad.
Cabe la posibilidad que en los estatutos se establezca otra forma de publicación y se opte por que se haga mediante una comunicación individual y por escrito. Para este último caso se recomienda que se lleve a cabo mediante carta certificada con acuse de recibo.
5. Plazo entre la convocatoria y la celebración de la junta general
En el caso de las sociedades anónimas, el plazo entre la convocatoria y la celebración de la junta será de un mes. Y para las sociedades limitadas, el plazo será de quince días.
La convocatoria permite al socio conocer de antemano el objeto de la celebración de la reunión y decidir si desea asistir personalmente o mediante su representante legal.
El lugar de celebración se entiende que será en el término municipal donde se encuentre el domicilio social de la sociedad, salvo disposición contraria en los estatutos se establezca otro lugar.
Recientemente la LSC ha incluido en sus artículo 182 y 182 bis de la LSC como opción la «asistencia telemática», dando la posibilidad a los socios de no acudir de forma presencial a la junta. En el artículo 182 de la LSC se regula la asistencia de forma presencial o telemática para cualquier sociedad de capital garantizando así que un socio o accionista en caso de no acudir presencialmente a la junta, este pudiese asistir mediante la conexión a través de internet, siempre que se pueda comprobar la identidad del sujeto en cuestión.
El artículo 182 bis de la LSC nos habla sobre «junta exclusivamente telemática». Por tanto, los estatutos sociales podrán autorizar la convocatoria de las juntas por parte de los administradores para ser celebradas sin asistencia física de los socios o de sus representantes. Las juntas exclusivamente telemáticas se regirán por las mismas reglas aplicables a las juntas presenciales.
Teniendo en cuenta que la junta general siempre debe convocarse para cualquier sociedad, es recomendable permanecer cerca y contactar con abogados especializados en Derecho societario y abogados expertos en startups con el fin de poder contar con un buen asesoramiento para su empresa.
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