Tabla de contenidos
1. Autor como persona física
En virtud del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica y tiene sobre ellas una serie de derechos morales y patrimoniales, los llamados derechos de autor o derechos de la propiedad intelectual.
La propiedad intelectual protege la cultura y a quien la crea. Se protege al autor en tanto es la persona que da lugar a esa creación, se le reconoce su esfuerzo y se fomenta que siga creando. Sin embargo, no todo lo que crea un autor es obra objeto de protección, sino que solamente se protege aquello que sea original y refleje su personalidad.
Sólo las personas físicas tienen capacidad de crear y ser consideradas autor, no así un animal o una cosa inanimada. No hay obra sin autor, ni autor sin obra, y sólo una persona física con capacidad creadora se le considera como tal. No obstante, frente a esta premisa existe una excepción en relación con las obras colectivas, cuyo autor puede ser una persona jurídica (una empresa, por ejemplo).
No hay obra sin autor, ni autor sin obra.
Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien figure como tal en la propia obra, ya sea con su nombre, firma o cualquier otro signo que le identifique. Ejemplos de ello serían un escritor, un cantautor, un pintor, un director de teatro o un arquitecto con respecto a su libro, su canción, su cuadro, su obra de teatro o su edificio, respectivamente.
Por otro lado, la LPI diferencia de los autores a los artistas, intérpretes y ejecutantes, que son aquellas personas que representan, cantan, leen, recitan, interpretan o ejecutan una obra sin que necesariamente sean el autor de la misma.
El cantante de una banda de música, un bailarín o un actor que actúa en una obra de teatro son ejemplos de artistas, intérpretes y ejecutantes y, a diferencia del autor, lo que tienen son derechos conexos, es decir, relacionados con los derechos propios del autor, pero no idénticos.
2. Fuentes del derecho de autor
Los derechos inherentes al autor con respecto a su obra encuentran sustento constitucional en España en el marco del artículo 33 de la Constitución Española y su tutela y protección viene desarrollada por la ya mencionada LPI.
Desde la perspectiva europea, el artículo 17, apartado 1º, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce la protección de la propiedad intelectual y el Convenio de Berna, adoptado en 1886 en París y enmendado el 28 de septiembre de 1979, establece un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas.
En 1994 se firmó el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Se establecieron una serie de principios básicos sobre la propiedad intelectual tendentes a armonizar la protección del autor y sus derechos entre los países firmantes.
El artículo 3 del Convenio de Berna, como criterio para la protección de la propiedad intelectual, hace referencia a la nacionalidad del autor. Por tanto, indefectiblemente asocia la protección de las obras a las personas físicas, siguiendo el criterio de la nacionalidad.
También la Directiva 2009/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador y la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre protección jurídica de las bases de datos hacen referencia al concepto de autor como personas físicas. Tan sólo hacen una excepción con las obras colectivas, cuyo titular originario de los derechos podrá ser una persona jurídica.
3. Inteligencia Artificial y autoría
El Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo, de octubre de 2020, sobre los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la Inteligencia Artificial (2020/2015(INI)) (1), con Stéphane Séjourné como ponente, también se pronuncia sobre la autoría de las obras. Al respecto afirma que las obras producidas de manera autónoma por sistemas de inteligencia artificial y robots no deben poder acogerse a la protección mediante derechos de autor, a fin de respetar el principio de originalidad, ineludiblemente unido a una persona física.
Queda entonces, claro, que cuando hablamos de un autor de una obra, sólo podemos hacer referencia a una persona física humana.
4. Derechos de autor
Al autor le corresponden una serie de derechos que pueden dividirse entre derechos morales y derechos patrimoniales. Los primeros son derechos irrenunciables, inalienables y personalísimos. Nunca caen en dominio público y perduran de manera indefinida en el tiempo como continuidad de la persona del autor. Entre los derechos morales encontramos:
- Paternidad
- Acceso al ejemplar único
- Divulgación
- Integridad de la obra
- Modificación
- Retirada
Los derechos patrimoniales, por otro lado, son los que permiten al creador la explotación de su obra y la obtención de una retribución económica por la utilización que los terceros puedan hacer de la misma. Son los siguientes:
- Reproducción
- Distribución
- Comunicación pública
- Transformación
5. Jurisprudencia sobre el concepto de autoría
Uno de los casos más curiosos que ha llegado a los tribunales con respecto al concepto de autoría de una obra es el del mono Naruto. Naruto, un macaco originario de Indonesia, agarró una cámara y se hizo un selfie que dio la vuelta al mundo. Sin embargo, no fue considerado autor de la obra fotográfica y por lo tanto, carece de derechos de propiedad intelectual.
En 2011 el fotógrafo británico David Slater estaba tomando fotografías en la reserva de Tangkoko, Indonesia, cuando un mono llamado Naruto le cogió la cámara y se sacó varias fotos. Slater consideró que la fotografía era digna del National Geographic y después de distribuirla a varias agencias de noticias, la imagen se hizo viral. Sin embargo, la Wikipedia catalogó la imagen como de dominio público, al entender que un mono no podía ser titular de derechos de autor.
Mientras que Slater defendía su autoría porque fue él quien dejó la cámara preparada, la asociación Personas por el Trato Ético de los Animales (PETA) entendía que sí debía tener derechos de autor el mono Naruto. Éste debía, por tanto, ser compensado por la infracción a sus derechos de propiedad intelectual.
Tras dos años de juicios, el Tribunal de San Francisco, EEUU, determinó que el macaco no podía ser considerado autor de la fotografía que se hizo accidentalmente. Esto es así porque la Ley de Derechos de Autor no puede extenderse a los animales (caso Naruto vs. David Slater and Blurb, Inc., N.D. Calif. No. 15, cv-04324).
De la misma premisa se parte en España y en Europa así que, por suerte o por desgracia, tu perro no podrá ser autor de un cuadro, ni podrás hacerte famoso a su costa.
Es recomendable estar debidamente asesorado por abogados expertos en derecho de la propiedad intelectual que puedan ayudarte a proteger legalmente tus creaciones artísticas, literarias y científicas.
Nota a pie de página: (1) Texto del Informe https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/A-9-2020-0176_ES.html
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