Las disposiciones de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (PBC/FT) y el Reglamento que desarrolla la ley de prevención de blanqueo de capitales aborda las responsabilidades de los administradores, empleados, directivos y agentes de las entidades sujetas a estas normas en España, como los proveedores de servicios de criptoactivos (CASP). Estas personas desempeñan un papel fundamental en este ámbito. A continuación, analizamos los tres pilares clave que deben tener presentes quienes forman parte de entidades obligadas.
Tabla de contenidos
- 1. Personas físicas cuya actuación es imputable a las entidades obligadas
- 1.1. Imputación a los agentes o intermediarios
- 1.2. Responsabilidades de administradores y directivos
- 1.3. Canal de denuncias ante el SEPBLAC
- 2. Política de PBC/FT
- 2.1. Política expresa de admisión de clientes
- 2.2. Manual de PBC/FT
- 3. Aprobación de operaciones con personas con responsabilidad pública (PRP o PEP)
- 3.1. Medidas reforzadas de diligencia debida para las PEP
- 3.2. Extensión de las medidas reforzadas temporalmente y a otros sujetos
1. Personas físicas cuya actuación es imputable a las entidades obligadas
1.1. Imputación a los agentes o intermediarios
La Ley 10/2010 extiende las obligaciones a los sujetos obligados respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios. El Reglamento, en su Artículo 37, detalla que los sujetos obligados deben asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de PBC/FT por parte de sus agentes, incluyéndolos en el ámbito de aplicación de sus procedimientos de control interno. Estos procedimientos deben contemplar mecanismos específicos de seguimiento y control de las actividades de los agentes, adaptados al nivel de riesgo de la relación de agencia. En aquellos supuestos en que se determine que un agente ha incumplido grave o sistemáticamente los procedimientos de control interno, el sujeto obligado debe poner fin al contrato de agencia y examinar la operativa del agente de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010.
1.2. Responsabilidades de administradores y directivos
Adicionalmente, el artículo 54 de la Ley 10/2010 establece que, además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado, quienes ejerzan cargos de administración o dirección (ya sean unipersonales o colegiados) serán responsables de las infracciones cuando estas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
1.3. Canal de denuncias ante el SEPBLAC
La normativa también contempla la posibilidad de que los directivos o empleados de los sujetos obligados comuniquen directamente al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) aquellas operaciones de las que tuvieran conocimiento y respecto de las cuales estimen la existencia de indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Esto es aplicable en los casos en que, habiendo sido puestas de manifiesto internamente, la entidad no haya informado al directivo o empleado comunicante del curso dado a su comunicación.
La Ley prevé medidas de protección para quienes realicen estas comunicaciones, garantizando que no constituirán violación de restricciones sobre divulgación de información, ni implicarán responsabilidad contractual, legal, reglamentaria o administrativa, ni generarán trato injusto o discriminatorio por parte del empleador. Asimismo, se adoptarán medidas para proteger su confidencialidad y frente a amenazas o acciones hostiles.
Por último, las entendidas sujetas a la ley de prevención de blanqueo de capitales tienen que disponer de un sistema interno de información conforme a la ley 2/2023, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
2. Política de PBC/FT
La implementación de una sólida política de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo es un requisito central para todas las entidades obligadas.
La Ley 10/2010, en su artículo 26.1, dispone que los sujetos obligados deben aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados. Diversas áreas clave están afectadas por diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación.
2.1. Política expresa de admisión de clientes
Dentro de este marco, es imperativa la aprobación por escrito de una política expresa de admisión de clientes. Esta política debe incluir una descripción detallada de los tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al promedio y especificar las precauciones reforzadas a adoptar para mitigar dicho riesgo. En el caso de profesiones colegiadas sujetas a la Ley, la aprobación de esta política puede corresponder a un órgano centralizado de prevención.
2.2. Manual de PBC/FT
Un pilar fundamental de la política de control interno es el manual de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cuya aprobación y mantenimiento actualizado son obligatorios. Este manual debe contener información exhaustiva sobre las medidas de control interno. El Reglamento de la Ley 10/2010, en su artículo 33.1, detalla los aspectos mínimos que debe comprender dicho manual
- Política de admisión de clientes, con definición de perfiles de riesgo.
- Procedimientos de diligencia debida inicial y continuada.
- Listado de operaciones sospechosas y su revisión periódica.
- Descripción de los flujos de información interna.
- Procedimientos de examen especial con formalización escrita.
- Composición y funcionamiento de órganos de control interno.
- Plan anual de formación para empleados y directivos.
- Criterios éticos de contratación de agentes.
- Procedimientos de verificación de eficacia y actualización de las medidas.
El SEPBLAC supervisa el cumplimiento y puede requerir acceso al manual. Este debe reflejar la realidad operativa de la entidad. Tal y como recuerda el SEPBLAC, políticas genéricas o desconectadas del negocio son ineficaces e incluso contraproducentes.
3. Aprobación de operaciones con personas con responsabilidad pública (PRP o PEP)
Las personas con responsabilidad pública (PEP), así como sus familiares y allegados, son consideradas clientes de mayor riesgo en el ámbito de la PBC/FT y, por ello, requieren la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida. El artículo 14.1 de la Ley 10/2010 establece la obligatoriedad de aplicar estas medidas en las relaciones de negocio u operaciones con dichas personas.
3.1. Medidas reforzadas de diligencia debida para las PEP
Una de las medidas reforzadas cruciales para la gestión del riesgo de las PEP es la necesidad de obtener la autorización del nivel directivo para establecer relaciones de negocios con ellas. Los procedimientos internos de la entidad deben determinar el nivel directivo mínimo requerido para otorgar esta autorización, el cual podrá adecuarse en función del riesgo inherente a la operación y al cliente específico. Esta función debe asignarse a personas que posean un conocimiento suficiente del nivel de exposición al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de la entidad. Asimismo, estas personas deben ser capaces de tomar las decisiones que afecten dicha exposición.
Además de la mencionada aprobación directiva, las medidas reforzadas de diligencia debida para las PEP incluyen:
- La aplicación de procedimientos adecuados de gestión del riesgo para determinar si el cliente o el titular real ostenta la condición de persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos deben integrarse en la política expresa de admisión de clientes.
- La adopción de medidas adecuadas para determinar el origen del patrimonio y de los fondos.
- La realización de un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.
3.2. Extensión de las medidas reforzadas temporalmente y a otros sujetos
Las medidas reforzadas establecidas para las PEP se aplicarán también a sus familiares y allegados.
Se consideran familiares el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad.
Se considerará allegado toda persona física de la que sea notorio que ostente una relación próxima con la PEP mediante:
- la titularidad o el control conjunto de un instrumento o persona jurídica con una persona con responsabilidad pública;
- el mantenimiento u otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma;
- Ostentar la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma.
Asimismo, cuando las personas contempladas hayan dejado de desempeñar sus funciones públicas, los sujetos obligados continuarán aplicando estas medidas reforzadas por un periodo de dos años. Transcurrido ese plazo, el sujeto obligado aplicará medidas de diligencia debida adecuadas en función del riesgo residual que pudiera seguir presentando el cliente, hasta que se determine que ya no representa un riesgo específico derivado de su antigua condición de persona con responsabilidad pública.
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