1. ¿Qué puede ser una obra?
El concepto de obra en el ámbito del derecho de autor (o derecho de la propiedad intelectual) es muy amplio. El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, (en adelante, LPI), señala que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o que se invente en el futuro.
En la redacción de este artículo podemos encontrar la definición de obra: es una creación original, a la que se le atribuyen una serie de derechos de autor. ¿Qué ejemplos de obra nos encontramos? El artículo 10 de la LPD continúa en su explicación y hace un listado no exhaustivo de algunos ejemplos de obra:
- los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos, alocuciones, conferencias, informes forenses o explicaciones de cátedra,
- composiciones musicales, con o sin letra,
- obras dramáticas y dramático-musicales, coreografías, pantomimas y obras teatrales,
- obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales,
- esculturas, obras de pintura, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos, cómics, y también sus ensayos, bocetos y demás obras plásticas,
- proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería,
- gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y la ciencia en general,
- obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía,
- programas de ordenador.
A pesar de no estar incluidos en este artículo, también serán obra los videojuegos, las obras multimedia o las páginas web. Así, vemos que la obra está en manos del autor, será un reflejo de su personalidad y, por tanto, su alcance llegará tan lejos como lo haga la imaginación de su creador.
La obra está en manos del autor, será un reflejo de su personalidad y, por tanto, su alcance llegará tan lejos como lo haga la imaginación de su creador.
2. La originalidad de la obra
El criterio para proteger una obra es su originalidad, esto es, tiene que ser resultado de una decisión creativa. Cuando no hay libertad de creación – por ejemplo, en una foto de carnet que nos hacemos en un fotomatón – no hay originalidad y, por consiguiente, no hay obra fotográfica.
La originalidad de una obra puede entenderse desde el punto de vista subjetivo o desde el punto de vista objetivo. En términos subjetivos, la originalidad emana de la propia personalidad del autor, de manera que una obra será original en tanto lo es para el sujeto que la hace. Desde la perspectiva objetiva, la obra será original si objetivamente es novedosa, esto es, si es algo que no existía con anterioridad.
En España la doctrina y la jurisprudencia se decantó en un primer momento por seguir el camino de la originalidad subjetiva y entendía las obras vinculadas a las ramas de creación (literatura, música o arte) en las que la personalidad del autor es fácilmente identificable.
Cuando la tecnología empieza a ser parte de nuestra vida diaria y las técnicas se van modernizando, empieza a ser difícil traslucir la personalidad del autor en una obra (por ejemplo, en el arte abstracto, o en un programa de ordenador, en el que difícilmente se atisban rasgos propios de su creador). De esta manera, el Tribunal Supremo evolucionó y acabó decantándose por la tesis objetiva o de la objetividad.
Este criterio objetivo resulta además muy práctico, de manera que, si una obra es idéntica a otra preexistente, se presumirá que hay una infracción de derechos de autor. Sólo si se demuestra una suficiente originalidad se podrá salvar el plagio.
En una obra literaria, la originalidad puede residir en su forma de expresión, su estructura, la composición, su trama… en cambio, no residirá en datos, informaciones, hechos o sucesos de la vida de una persona. Así, un libro sobre las memorias de alguien puede ser original porque se protege la forma en que se ha escrito, pero otra persona podría escribir una obra sobre los mismos hechos y sucesos y no constituiría plagio.
En una obra musical, su originalidad residirá en la melodía, el ritmo, el timbre o la armonía, pero no en las escalas, ni el estilo – nadie puede apropiarse de la obra flamenca en su conjunto, o del rock o el pop.
¿Tenemos que ser conscientes para crear una obra? No es necesario. Si, por ejemplo, creamos una obra sonámbulos, aunque es cierto que estamos creando algo a nuestro pesar, sigue siendo una expresión subjetiva de nuestra voluntad y, por tanto, hay cierto grado de originalidad.
Evidentemente, no todas las obras pueden tener un elevado grado de originalidad. Vemos que el artículo 10 de la LPI citado hace referencia a los programas de ordenador, los mapas o la arquitectura como obra y un edificio, por muy innovador y disruptivo que sea, siempre va a tener ciertas características a las que la física obliga (unos cimientos, una base, ventanas…).
Por tanto, el nivel de originalidad requerido para que una obra se considere como tal dependerá de la categoría a la que hacemos referencia. Cuantas menos opciones haya para el creador, menor será el nivel de originalidad exigido. Esto es lo que se denomina “altura creativa” de la obra. Ejemplos de poco margen de actuación son, entre otros, los programas de ordenador, los mapas, la arquitectura o incluso la moda.
3. Lo que no es obra
No es obra todo lo que reluce: aquello que no cumpla con la suficiente altura creativa no podrá ser considerado obra y no estará protegido por derechos de autor. Un chiste, una mera frase o un boletín informativo que se limite a presentar unos datos no son creativos, no revisten originalidad suficiente para ser obra. En 2017, por ejemplo, el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 357/2017 negó la improcedencia de derechos de autor con respecto de un catálogo de productos de bricolaje, por carecer de originalidad la selección y disposición del contenido.
De la misma manera, tampoco constituyen obra protegible por derechos de autor los meros datos, ni las teorías, los métodos, las fórmulas o los algoritmos matemáticos. El mérito tampoco forma parte del derecho de autor, algo no es obra o deja de serlo porque sea bonito o feo.
Por razones de interés público, el artículo 13 de la LPI también excluye de la protección de la propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, así como los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos y las traducciones oficiales de todos estos textos.
Un partido de fútbol no es una obra escénica, pues no hay originalidad, tan sólo elementos técnicos y la faena que realiza un torero en la plaza de toros tampoco es una obra protegible por derechos de propiedad intelectual, como estableció la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 497/2021, de 16 de febrero, por entender que no es posible identificar con precisión y objetividad en qué consiste la creación artística original del torero.
Otro caso que revolucionó el concepto de obra hace no mucho tiene nombre de queso y se llama Levola Hengelo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en Sentencia de 13 de noviembre de 2018, asunto C-310/17 fue claro: el sabor de un queso no es una obra y no se puede proteger. Consideró que el sabor de un alimento no puede identificarse de manera precisa y objetiva, al basarse en sensaciones y experiencias gustativas que dependen de la persona y de otros factores subjetivos y variables (la temperatura, el lugar en el que se come… etc) y, por consiguiente, no puede considerarse el sabor de un queso como obra.
4. Tipos de obra según su autor
Se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. Existe una presunción de autoría para la persona que aparezca como tal en la obra, ya sea mediante su firma, su nombre o cualquier otro signo que le identifique. A pesar de ello, también es posible que una obra se divulgue de forma anónima o bajo seudónimo, en cuyo caso el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que saque a la luz dicha obra, con el consentimiento del autor, mientras éste no quiera revelar su identidad.
En cambio, si no se conoce el autor de una obra o no está identificado o localizado, hablamos de obras huérfanas. Su regulación se encuentra en el artículo 37 bis de la LPI. Estas obras se pueden utilizar siempre que hayan sido publicadas por primera vez, o a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas. No obstante, su utilización viene condicionada a la realización de una búsqueda previa diligente de los titulares de los derechos de autor de la obra.
A veces es posible que en una misma obra hayan intervenido varios autores, dando lugar a las denominadas obras en colaboración. En este tipo de obras, varios autores se ponen de acuerdo para crear algo y alcanzar un resultado creativo, de manera que son perfectamente identificables las aportaciones de los distintos autores. Por ejemplo, en un libro colaborativo, habrá tantos derechos de autor como capítulos haya escritos por diferentes personas y, a su vez, el libro en sí mismo será una obra en colaboración.
En función de lo que hayan pactado los autores, tendrán una cuota de condominio mayor o menor sobre el total – esto es, el libro. Sin embargo, cada autor es titular de su propia aportación (su capítulo) y podrá explotarla separadamente, salvo pacto en contrario. En cambio, para divulgar y modificar la obra en colaboración se necesitará el consentimiento de todos los coautores.
Una obra colectiva, por otro lado, también está constituida por diferentes aportaciones de distintos autores, pero se crea por iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre, de manera que todas las aportaciones se funden en una creación única y autónoma en la que no es posible separar los derechos individuales sobre el conjunto de la obra. Esta persona natural o jurídica es el promotor, quien toma las decisiones y, por tanto, es quien ostenta los derechos de propiedad intelectual.
He aquí la gran excepción a la premisa de que un autor sólo puede ser persona natural, pues a menudo las obras colectivas se crean y divulgan por una persona jurídica. Grandes ejemplos de obras colectivas son los diccionarios, las enciclopedias, las revistas o las películas.
Por último, debemos hacer una referencia a las obras derivadas, aquellas que se crean mediante la incorporación de una obra preexistente a una nueva a la que da lugar. Tan obra será la inicial como la derivada. Las obras derivadas por excelencia son las traducciones, las adaptaciones o los arreglos musicales.
Redactado por Elena Almazán y revisado por Ricardo Oliva.
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