1.- Definición del delito desde el punto de vista legal.
En términos generales podemos definir el delito como toda conducta que la ley sanciona con una pena. El artículo 10 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en adelante, CP) dice que “son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. La Real Academia Española (RAE), por su parte, define el delito como la “acción u omisión voluntaria o imprudente penada por la ley”. Ambas definiciones como se puede ver son similares.
1.1.- Características comunes de los delitos.
1.1.1.- El delito se puede cometer por acción o por omisión.
La ley castiga determinadas conductas llevadas a cabo por los seres humanos de forma voluntaria. Entonces, es cuando el Derecho Penal interviene prohibiendo hacer algo (por ej., prohibición de matar, robar, defraudar, etc.), o mandando hacer algo (por ej., socorrer a una persona). Es por ello por lo que, hablamos de delito cuando se procede a la realización de lo prohibido (conducta positiva) o a la no realización de lo mandado (omisión).
1.1.2.- La conducta delictiva ha de ser dolosa o imprudente.
Otra de las características comunes del delito es que el mismo se puede cometer por acción u omisión dolosa o imprudente. El dolo y la imprudencia son elementos subjetivos del tipo penal.
Los delitos dolosos son aquellos delitos que se cometen “intencionadamente” o “a sabiendas”. La RAE define el dolo como la voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud. Para que el Juez o Tribunal aprecie dolo es necesario que concurran dos elementos, un elemento intelectual y un elemento volitivo.
Elemento intelectual del dolo. Este se refiere a que la persona que comete el delito debe saber qué es lo que está haciendo y debe conocer los elementos que caracterizan la acción delictiva (tener conciencia y voluntad de realizar el acto ilícito).
- Por ej., en un homicidio, debe saber que mata, es decir, que acepta que la conducta que está llevando a cabo va a causar la muerte de esa persona.
- Por ej., en un hurto, debe ser consciente de que si coge la cosa se está llevando algo que no le pertenece y sin consentimiento del propietario.
Elemento volitivo. Es necesario que la persona que comete el delito quiera realizarlo, es decir, que tenga intención de llevar a cabo la conducta delictiva.
En cambio, en los delitos imprudentes falta el elemento volitivo intencional. Es decir, el sujeto no tiene la intención de cometer el hecho delictivo. Podemos definir la imprudencia como la actitud negligente del sujeto que da lugar a la realización de un delito de resultado. La RAE define a la imprudencia como “falta de prudencia”, y la asemeja a la culpa que la define como “omisión de diligencia exigible”.
Para saber si cabe la imprudencia en el delito en concreto, hay que acudir al mismo, puesto que debe ser el propio texto penal el que lo prevea expresamente, así lo dispone el artículo 12 del CP. En definitiva, solo los hechos imprudentes que estén expresamente tipificados como delitos pueden ser objeto de sanción penal.
La consecuencia principal de considerar que un hecho delictivo se ha cometido con dolo o imprudencia es su penalidad. Se castigará con menor pena los hechos cometidos por imprudencia que por dolo.
1.1.3.- El delito debe estar previsto en la ley.
La tercera y última característica de la definición legal de delito es que dichas acciones y omisiones dolosas o imprudentes han de estar penadas por la ley. Esto significa que solamente se podrán castigar penalmente aquellas conductas delictivas que estén previstas en la ley, es decir, en el CP. Esta exigencia responde al principio de legalidad recogido en el artículo 25 de la Constitución Española, y el mismo dispone que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
2.- Definición del delito desde el punto de vista de la dogmática jurídico-penal.
Desde el punto de vista de la dogmática jurídico-penal (la doctrina) el delito se define como una acción típica, antijurídica, culpable y punible. ¿Qué significa esto?
- ¿Acción? Es el comportamiento humano manifiesto externamente a través de acciones u omisiones con intervención de la voluntad del sujeto. Acción (hacer algo). Omisión (no hacer algo).
- ¿Típica? Significa que para que haya delito, la conducta delictiva estar descrita en la ley penal. Así lo exige el principio de legalidad. Sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.
- ¿Antijurídica? Se refiere a que el hecho delictivo cometido es contrario a Derecho, es decir, es ilícito.
- ¿Culpable? Es el reproche que se le hace al autor del delito por haber actuado en la forma en la que actuó, pudiendo haber actuado en forma distinta.
- ¿Punible? Significa que se deben cumplir una serie de presupuestos legales para la imposición o no de una pena.
Según se vayan dando cada uno de estos elementos, se va aumentando la imputación del autor en el hecho delictivo. Por ejemplo, si consideramos que la acción u omisión llevada a cabo por el sujeto no es típica – porque no está prevista en la ley penal – ya no habrá que plantearse si la misma es antijurídica ni mucho menos si ella es culpable o punible.
El delito se puede definir como una acción típica, antijurídica, culpable y punible, y a la vez como una acción u omisión voluntaria o imprudente penada por la ley.
3-. Clasificación de los delitos según su gravedad.
El artículo 13 del CP clasifica los delitos en delitos graves, delitos menos graves y delitos leves, según se trate de delitos castigados con pena grave, con pena menos grave, o con pena leve, respectivamente.
Para saber cuándo estamos ante un delito grave, menos grave o leve, hay que acudir al artículo penal correspondiente a los hechos delictivos, y comprobar si esa pena se califica conforme al artículo 33 del CP como pena grave, pena menos grave o pena leve. Dicho artículo clasifica las penas en función de su naturaleza y duración. En función de su naturaleza, las penas pueden consistir en:
- prisión permanente revisable
- pena de prisión
- inhabilitación absoluta
- inhabilitación especial
- suspensión de empleo o cargo público
- privación del derecho a conducir un vehículo
- privación del derecho a la tenencia y porte de armas
- privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos
- prohibición de aproximación, prohibición de comunicación
- privación de la patria potestad
- multa
- multa proporcional
- trabajos en beneficio de la comunidad
- localización permanente
4.- Clasificación de los delitos según su perseguibilidad y según la eficacia del perdón del ofendido.
Los delitos pueden ser públicos, semipúblicos o privados.
Los delitos públicos son aquellos que son perseguidos de oficio (es decir, será la propia administración de justicia la que actúe cuando tenga conocimiento de los hechos delictivos) con independencia de la voluntad de los agraviados, y no cabe el perdón del ofendido. Por ejemplo, un delito de agresión sexual, delito de homicidio.
Los delitos semipúblicos son aquellos que necesariamente deben ser denunciados por la persona agraviada para que puedan ser perseguidos, y el perdón del ofendido puede o no tener eficacia. Por ejemplo, descubrimiento y revelación de secretos.
Los delitos privados, son aquellos que únicamente pueden ser perseguidos mediante denuncia o querella del agraviado o su representante legal, y su perdón extingue la acción penal o la responsabilidad penal. Los dos únicos delitos privados son el delito de injurias y el delito de calumnias.
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