A continuación se transcriben diversas cláusulas suelo reales extraídas de seis (6) escrituras públicas de contratos de préstamo hipotecario celebrados por distintas entidades bancarias españolas; en color rojo he indicado la parte concreta donde aparece la cláusula suelo a fin de que se aprecie mejor su redacción:
a) Escritura de préstamo hipotecario otorgada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., autorizada el 24 de julio de 2008 por el notario de Jerez de la Frontera don Juan Marín Cabrera, con el número de protocolo 1.100 (Capital prestado: 225.000 euros. Plazo de devolución: 240 meses. Tipo de interés vigente durante el «período de interés fijo»: 6’35 % nominal anual durante un periodo de 6 meses):
Tabla de contenidos
- a) Escritura de préstamo hipotecario otorgada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., autorizada el 24 de julio de 2008 por el notario de Jerez de la Frontera don Juan Marín Cabrera, con el número de protocolo 1.100 (Capital prestado: 225.000 euros. Plazo de devolución: 240 meses. Tipo de interés vigente durante el «período de interés fijo»: 6’35 % nominal anual durante un periodo de 6 meses):
- b) Escritura de préstamo hipotecario unilateral otorgada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., autorizada el 26 de octubre de 2007 por el notario de Callosa d’en Sarriá don Antonio Luis Mira Cantó, con el número de protocolo 1071 (Capital prestado: 141.514,10 euros. Plazo de devolución: 348 meses. Tipo de interés vigente durante el «período de interés fijo»: 6’15 % nominal anual durante un periodo de 6 meses).
- c) Escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., autorizada el 1 de octubre de 2008 por el notario de Jávea don Antonio J. Jiménez Clar, con el número de protocolo 1.507 (Capital pendiente de amortización: 186.717,28 euros. Plazo de devolución: se amplía a 502 meses. Interés durante el «período de interés fijo»: 6’35% nominal anual»).
- d) Escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. autorizada el 10 de diciembre de 2007 por la notaria de Lepe doña Blanca Eugenia Barreiro Arenas, con el número de protocolo 2.206 (Capital prestado: 340.800 euros. Plazo de devolución: 380 meses más el período de ajuste. Interés inicial: 5,170 % durante un periodo de 6 meses).
- e) Escritura de subrogación, novación y ampliación de hipoteca otorgada por Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, autorizada el 26 de julio de 2005 por el notario de Palma de Mallorca don Andrés Isern Estela, con el número de su protocolo 3.834, que contiene la siguiente cláusula:
- f) Escritura de compraventa, subrogación y novación modificativa de préstamo hipotecario otorgada por Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito en escritura autorizada el 31 de marzo de 2007 por el notario de Málaga don José Ramón Recatalá Molés, con el número de su protocolo 2.190, que contiene la siguiente cláusula:
- ¿Has sido capaz de comprender el contenido y alcance de estas cláusulas? ¿Cuántas veces has tenido que releerlas para descrifrar su significado? ¿Lo conseguiste? ¿Son fáciles de comprender para una persona que no ha estudiado finanzas? ¿Te animas a contarnos tu experiencia?
“Cláusula financiera
3ª – INTERESES ORDINARIOS. PERIODOS DE INTERES.
3.1. Devengo y vencimiento.
El deudor pagará intereses al Banco («intereses ordinarios») sobre toda la cantidad prestada pendiente de vencimiento.
Esta obligación de pagar intereses vencerá en las mismas fechas indicadas para la amortización del principal, y ya establecidas en el Anexo l.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina en esta cláusula y en la cláusula 3 bis.
3. 2. Importe absoluto de intereses.
En cada liquidación, el importe total de los intereses devengados se obtendrá, a partir del tipo de interés anual vigente, aplicando la fórmula siguiente: principal pendiente de pago multiplicado por el tipo de interés anual nominal, multiplicado por número de días del período de liquidación, partido por treinta y seis mil.
3. 3. Períodos de interés.
Para determinar el tipo nominal aplicable al devengo de los intereses ordinarios, la duración del préstamo se entiende dividida en «períodos de interés».
Los aludidos «períodos de interés» son el «período de interés fijo», coincidente con los seis primeros meses de la duración del préstamo, y los sucesivos «periodos de interés variable», cada uno de los cuales coincidirá con uno de los SEMESTRES restantes de dicha duración, y que comenzarán el día primero del próximo mes el «periodo de interés fijo», y el día 01 DE FEBRERO Y 01 DE AGOSTO, de cada año los sucesivos «períodos de interés variable».
3. 4. Tipo nominal.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina a continuación y en la cláusula 3ª bis En cada uno de los períodos de interés definidos anteriormente, el valor de dicho tipo nominal se designa como «tipo de interés vigente» en el periodo, dentro del cual será invariable.
Durante el «período de interés fijo» el «tipo de interés vigente» será el 6,35% nominal anual. A este mismo tipo se devengarán los intereses durante el período de ajuste previsto en el apartado 2.2.1.
La T.A.E. del préstamo figura, como Anexo al presente contrato.
3° BIS – TIPO DE INTERES VARIABLE. INDICE DE REFERENCIA.
3. bis. l. «Períodos de interés variable».
Cálculo del «tipo de interés vigente».
En cada «período de interés variable» el «tipo de interés vigente» será el tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que se define a continuación y, en su defecto, el tipo nominal sustitutivo que también se define seguidamente, con indicación en ambos casos del índice de referencia y margen constante que se utilizan para la determinación del respectivo tipo nominal. A este tipo se le añadirá el importe que represente el tipo impositivo de cualquier tributo y/o recargo estatal o no estatal, que en el futuro grave las cantidades que el Banco deba satisfacer por la obtención de los recursos necesarios.
Para la realización de esos cálculos, no se efectuará en los índices de referencia ningún ajuste o conversión, aún cuando dichos índices correspondan a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la de los vencimientos pactados en esta escritura o incluya conceptos que estén previstos como concepto independiente en el préstamo objeto de este contrato.
1. TIPO NOMINAL POR APLICACIÓN DEL ÍNDICE DE REFERENCIA PRINCIPAL.
El índice de referencia principal es el tipo de interés del euro para operaciones de préstamo y. crédito (EURIBOR) a SEIS meses de vencimiento, A efectos de lo establecido anteriormente, se entiende por EURIBOR (Euro Interbank Offered Rate) el tipo de interés, promovido por la Federación Bancaria Europea consistente en la media aritmética simple de los valores diarios con días de mercado para operaciones de depósitos en euros a plazo de SEIS meses y referido al día quince del mes anterior al comienzo de cada período de interés o al día siguiente hábil si aquél no lo fuese, calculado a partir del ofertado por una muestra de Bancos para operaciones entre entidades de similar calificación. A efectos de lo establecido anteriormente, se entiende por día hábil en el mercado interbancario en euros aquél en que funcione el sistema TARGET. Cuando en el mercado interbancario no hubiere disponibilidad de fondos al plazo establecido anteriormente, el tipo de referencia aplicable será el EURIBOR al plazo superior más cercano existente en la fecha de cálculo citada.
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el que se obtenga de adicionar un margen constante de 1,25 puntos porcentuales al valor del índice de referencia.
2. TIPO NOMINAL POR APLICACIÓN DEL ÍNDICE DE REFERENCIA SUSTITUTIVO
El índice de referencia sustitutivo será, en primer lugar, el índice de referencia que legalmente sustituya al inicial y, en segundo lugar y en defecto de normativa alguna al respecto, el tipo de interés medio, del mercado de depósitos en euros del que forme parte el Banco, para depósitos al mismo o similar plazo que la referencia a la que sustituye, publicado por el Ministerio de Economía y Hacienda, Banco de España o entidad pública o privada, española o comunitaria, designada para ello. Para calcular el tipo de interés aplicable, se seguirán las mismas reglas que para la referencia a la que sustituye.
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el que se obtenga de adicionar un margen constante de 1,25 puntos porcentuales al valor del índice de referencia.
3. TIPO NOMINAL POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACION DE LOS INDICES DE REFERENCIA ANTERIORES.
Si en los 90 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha inicial de cualquier período de interés, no hubiese sido publicado el índice de referencia principal, o hubiera sido publicado como inexistente o igual a cero, se utilizará el siguiente índice de referencia sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado éste en ese período de tiempo o su valor fuese igual a cero, el «tipo de interés vigente» en el nuevo periodo de interés será el mismo del periodo de interés anterior, cuya aplicación queda, por esta causa, prorrogada excepcionalmente».
Si para el período de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia previstos, sin perjuicio de la aplicación del mismo «tipo de interés vigente» en el período anterior, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del mismo, y siempre que el pago, en el primer supuesto, o la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se realice en los dos primeros meses del nuevo período de interés.
3. bis. 2. Modificaciones del «tipo de interés vigente».
Al iniciarse cada período de interés, el tipo vigente quedará determinado, automáticamente; por aplicación de las reglas anteriores, sin necesidad de ningún acuerdo o declaración de las partes.
No obstante, cuando el «tipo de interés vigente» para un período resulte distinto del aplicable en el periodo anterior, el Banco lo comunicará a la parte prestataria, antes de que concluya el primer mes del nuevo periodo. Se entenderá que el deudor acepta el nuevo tipo de interés aplicable si no comunica al Banco su negativa antes del inicio del nuevo período de interés. En el supuesto de no aceptación, el deudor deberá reembolsar la deuda pendiente, por todos los conceptos, antes del inicio del período de interés.
3. bis. 3. Límites a la variación del tipo de interés.
El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 12,00% ni inferior al 2,50 % nominal anual.”
b) Escritura de préstamo hipotecario unilateral otorgada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., autorizada el 26 de octubre de 2007 por el notario de Callosa d’en Sarriá don Antonio Luis Mira Cantó, con el número de protocolo 1071 (Capital prestado: 141.514,10 euros. Plazo de devolución: 348 meses. Tipo de interés vigente durante el «período de interés fijo»: 6’15 % nominal anual durante un periodo de 6 meses).
“3ª.- INTERESES ORDINARIOS. PERIODOS DE INTERES
3.1. Devengo y vencimiento.
El deudor pagará intereses al Banco («intereses ordinarios») sobre toda cantidad prestada pendiente de vencimiento.
Esta obligación de pagar intereses vencerá en las fechas al efecto indicadas en la cláusula 2ª.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina en esta cláusula y en la cláusula 3ª bis.
3. 2. Importe absoluto de intereses.
En cada vencimiento del período de amortización, el importe absoluto de los intereses devengados desde el vencimiento anterior se calculará multiplicando el capital pendiente durante el plazo que media entre ambos vencimientos por el tipo de interés nominal anual (expresado en tanto por unidad) y por la duración de dicho plazo, expresada en años.
3. 3. Periodos de interés.
Para determinar el tipo nominal aplicable al devengo de los intereses ordinarios, la duración del préstamo se entiende dividida en «períodos de interés». El «período de interés inicial», coincidente con los SEIS primeros meses de la duración del préstamo, comenzará el día señalado en la cláusula 2.1 como inicio del cómputo del plazo del préstamo, y los sucesivos «períodos de interés variable», (el primero de los cuales comenzará el día siguiente al de la finalización del citado «período de interés inicial»), cada uno de los cuales comprenderá:
a) – SEIS meses, en caso de encontrarse el préstamo en la «Modalidad a Interés Variable»,
b) – TREINTA Y SEIS meses, en el supuesto de encontrarse el préstamo en le «Modalidad a Interés constante».
En cada uno de los períodos de interés antes definidos el valor de dicho tipo nominal se designa como «tipo de interés vigente» en el período, dentro del cual será invariable.
Se entiende que los años, plazos y períodos en los que, en su caso, se divide el préstamo, son siempre sucesivos, sin solución de continuidad, y que el día inicial que en cada caso se indica está incluido en el cómputo.
Una vez transcurridos los SEIS primeros meses de la duración del préstamo, así como una vez en cada anualidad de la duración del préstamo, la parte prestataria podrá optar, para que tenga efecto en el período de interés inmediato siguiente, por una de las modalidades de tipo de interés antes expresadas: a) «Modalidad a Interés constante» o b) «Modalidad a Interés variable», en la forma y condiciones siguientes:
– Que notifique por escrito al Banco, con 15 días de antelación a la fecha de inicio del nuevo período de interés en el que habrá de aplicarse la modalidad de tipo de interés, indicando expresamente la modalidad de tipo de interés elegida. En todo caso, la «modalidad a Interés variable» sólo será de aplicación para el «período de interés variable» que se inicie el día equivalente al señalado como inicio del cómputo del plazo en la cláusula 2.1.
– Que se encuentre al corriente de sus obligaciones por razón del préstamo y que no tenga débitos vencidos pendientes de pago al BANCO por razón de otras operaciones.
Si la parte prestataria no ejercitara expresamente la opción de modalidad de tipo de interés, o si haciéndolo, indicara una modalidad que no reúna los requisitos y condiciones expuestos, se pacta expresamente que el préstamo se amortizará en la «modalidad a interés variable» en el periodo de interés inmediato siguiente. Esta misma «modalidad a interés variable» será de aplicación al préstamo que en su caso se encuentre en la «modalidad a interés constante» y finalice el correspondiente «de interés constante» sin que se haya ejercitado la opción de modalidad de acuerdo con las anteriores condiciones.
3. 4. Tipo nominal.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina a continuación y en la cláusula 3ª bis. En cada uno de los períodos de interés definidos anteriormente, el valor de dicho tipo nominal se designa como «tipo de interés vigente» en el período, dentro del cual será invariable
Durante el «período de interés fijo» el «tipo de interés vigente» será el 6’15 % nominal anual A este mismo tipo se devengarán los intereses durante el período de ajuste previsto en el apartado 2.2.1.
La T.A.E. del préstamo figura como Anexo al presente contrato.
3° BIS – TIPO DE INTERÉS VARIABLE. ÍNDICE DE REFERENCIA.
3. bis.1. «Períodos de interés variable».
Cálculo del «tipo de interés vigente»
En cada «período de interés variable» el «tipo de interés vigente» será el tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que se define a continuación y, en su defecto, el tipo nominal sustitutivo que también se define seguidamente, con indicación en ambos casos del índice de referencia y margen constante que se utilizan para la determinación del respectivo tipo nominal.
Para la realización de esos cálculos, no se efectuará en los índices de referencia ningún ajuste o conversión, aún cuando dichos índices correspondan a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la de los vencimientos pactados en esta escritura o incluya conceptos que estén previstos como concepto independiente en el préstamo objeto de este contrato.
REGLAS E ÍNDICES DE REFERENCIA.
(Los índices que a continuación se expresan están establecidos con carácter oficial en la Norma Sexta bis, número 3 de la Circular 8/90 del Banco de España, y se definen en el Anexo VIII de la misma a la que se remiten las partes. En todos los casos, se tomará el valor del último índice que en la fecha anterior más próxima a la fecha inicial del período haya sido publicado en el Boletín Oficial del Estado).
1.A. Índice de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad a «Interés variable».
ÍNDICE DE REFERENCIA PRINCIPAL: «REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO». («EURIBOR»).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en UN punto porcentual.
1.B. Índice de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad a «Interés constante».
ÍNDICE «CONJUNTO DE ENTIDADES». («Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito»).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en UN punto porcentual.
2. Índice de referencia sustitutivo tanto si el préstamo se encuentra en la modalidad a «Interés variable» como en la modalidad a «Interés constante»
ÍNDICE DE REFERENCIA SUSTITUTIVO: ÍNDICE «BANCOS». («Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, de bancos»).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en UN punto porcentual.
3. TIPO NOMINAL POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACION DE LOS INDICES DE REFERENCIA ANTERIORES.
Si en los 90 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha inicial de cualquier período de interés, no hubiese sido publicado por el Banco de España, u Organismo que le hubiera sustituido o en quien se hubiese delegado esta función, el índice de referencia principal aplicable a la modalidad de tipo de interés vigente, o hubiera sido publicado como inexistente o igual a cero, se utilizará el siguiente índice de referencia sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado éste en ese período de tiempo o su valor fuese igual a cero, el «tipo de interés vigente» en el nuevo periodo de interés será el mismo del período de interés anterior, cuya aplicación queda, por esta causa, prorrogada excepcionalmente.
Si para el período de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia previstos, sin perjuicio de la aplicación del mismo «tipo de interés vigente» en el período anterior, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del mismo, sin que en el primer caso el Banco tenga el derecho a exigir el cobro de la comisión por reembolso anticipado, y siempre que el pago, en el primer supuesto, o la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se realice en los dos primeros meses del nuevo período de interés.
3. bis. 2. Modificaciones del «tipo de interés vigente».
Al iniciarse cada período de interés, el tipo vigente quedará determinado, automáticamente, por aplicación de las reglas anteriores, sin necesidad de ningún acuerdo o declaración de las partes.
No obstante, cuando el «tipo de interés vigente» para un período resulte distinto del aplicable en el período anterior, el Banco lo comunicará a la parte prestataria, antes de que concluya el primer mes del nuevo período. La comunicación de estas modificaciones del «tipo de interés vigente» podrá entenderse realizada con la publicación en el Boletín Oficial del Estado del índice de referencia aplicable.
3. bis. 3. Límites a la variación del tipo de interés.
En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2’50%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «período de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15 % nominal anual.
3. bis. 4. Bonificación de tipo de interés.
El Banco manifiesta que el «tipo de interés vigente» aplicable en cada «periodo de interés» que resulte de acuerdo con las reglas y condiciones anteriores será objeto de una bonificación de tipo de interés equivalente a los puntos porcentuales del tipo de interés ordinario nominal anual que más adelante se indican, siempre que al menos una de las personas integrantes de la parte prestataria mantenga los productos o servicios bancarios que, a su expresa solicitud, tenga suscritos o domiciliados en el banco.
Para que en su caso se aplique la correspondiente bonificación […]»
c) Escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., autorizada el 1 de octubre de 2008 por el notario de Jávea don Antonio J. Jiménez Clar, con el número de protocolo 1.507 (Capital pendiente de amortización: 186.717,28 euros. Plazo de devolución: se amplía a 502 meses. Interés durante el «período de interés fijo»: 6’35% nominal anual»).
“E S T I P U L A C I O N E S
PRIMERA.- Con efectos a partir del día 1 de noviembre de 2008 se modifican las condiciones del tipo de interés del préstamo pactadas en la citada escritura de préstamo, en la forma que resulta de lo que aquí se establece.
1. Creación de «Períodos de interés».
A partir de la fecha antes citada, y a efectos de determinar el tipo nominal aplicable al devengo de los intereses ordinarios, la duración del préstamo se entiende dividida en «períodos de .interés aludidos «períodos de interés» son el «período de interés fijo», coincidente con los treinta y cinco primeros meses de la duración restante del préstamo, y los sucesivos «períodos de interés variable», (el primero de los cuales comenzará el día siguiente al de la finalización del citado «período de interés fijo»), cada uno de los cuales comprenderá:
a) – seis meses, en caso de encontrarse el préstamo en la «Modalidad a Interés Variable»,
b) – 36 meses, en el supuesto de encontrar- se el préstamo en le «Modalidad a Interés constante»
En cada uno de los períodos de interés antes definidos el valor de dicho tipo nominal se designa como «tipo de interés vigente» en el período, dentro del cual será invariable.
Se entiende que los años, plazos y períodos en los que, en su caso, se divide el préstamo, son siempre sucesivos, sin solución de continuidad, y que el día inicial que en cada caso se indica está incluido en el cómputo.
Una vez transcurridos los 35 primeros meses siguientes a la fecha de efecto antes citada, así como una vez en cada anualidad de la duración del préstamo, la parte prestataria podrá optar, para que tenga efecto en el período de interés inmediato siguiente, por una de las modalidades de tipo de interés antes expresadas:
a) «Modalidad a Interés constante» o b) «Modalidad a Interés variable», en la forma y condiciones siguientes:
Que notifique por escrito al Banco, con 15 días de antelación a la fecha de inicio del nuevo período de interés en el que habrá de aplicarse la modalidad de tipo de interés, indicando expresamente la modalidad de tipo de interés elegida. En todo caso, la modalidad a «Interés variable» sólo será de aplicación para el «período de interés variable» que se inicie el día equivalente al señalado como fecha de efecto de las nuevas condiciones en e1 primer párrafo de esta cláusula primera.
Que se encuentre al corriente de sus obligaciones por razón del préstamo y que no tenga débitos vencidos pendientes de pago al BANCO por razón de otras operaciones.
Si la parte prestataria no ejercitara expresamente la opción de modalidad de tipo de interés, o si haciéndolo, indicara una modalidad que no reúna los requisitos y condiciones expuestos, se pacta expresamente que el préstamo se amortizará en la «modalidad a interés variable» en el periodo de interés inmediato siguiente. Esta misma «modalidad a interés variable» será de aplicación al préstamo que en su caso se encuentre en la «modalidad a interés constante» y finalice el correspondiente «periodo de interés constante» sin que se haya ejercitado la opción de modalidad de acuerdo con las anteriores condiciones.
2. Tipo nominal de intereses ordinarios.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina a continuación.
En cada uno de los períodos de interés definidos anteriormente, el valor de dicho tipo nominal se designa como «tipo de interés vigente» en el período, dentro del cual será invariable.
Durante el «período de interés fijo» el «tipo de interés vigente» será el 6,35% nominal anual.
Cálculo del «tipo de interés vigente».
En cada «período de interés variable» el «tipo de interés vigente» será el tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que para cada modalidad de tipo de interés se define a continuación y, en su defecto, el tipo nominal sustitutivo que también se define seguidamente, con indicación en ambos casos del índice de referencia y margen constante que se utilizan para la determinación del respectivo tipo nominal.
Para la realización de esos cálculos, no se efectuará en los índices de referencia ningún ajuste o conversión, aún cuando dichos índices correspondan a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la de los vencimientos pactados en esta escritura o incluya conceptos que estén previstos como concepto independiente en el préstamo objeto de este contrato.
REGLAS E INDICES DE REFERENCIA
(Los índices que a continuación se expresan están establecidos con carácter oficial en la Norma Sexta bis, número 3 de la Circular 8/90 del Banco de España, y se definen en el Anexo VIII de la misma a la que se remiten las partes. En todos los casos, se tomará el valor del último índice que en la fecha anterior más próxima a la fecha inicial del período haya sido publicado en el Boletín Oficial del Estado).
1. A.) Índice de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad a «Interés variable».
INDICE DE REFERENCIA PRINCIPAL: «REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO». («EURIBOR»).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 1′ 50 puntos porcentuales.
1. B). Índice de referencia principal si el préstamo se encuentra en la modalidad a «Interés constante»
INDICE «CONJUNTO DE ENTIDADES». («Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito»).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 1’50 puntos porcentuales.
2) Índice de referencia sustitutivo tanto si el préstamo se encuentra en la modalidad a «Interés variable» como en la modalidad a «Interés constante»
INDICE DE REFERENCIA SUSTITUTIVO: ÍNDICE «BANCOS». («Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, de bancos»).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 1’50 puntos porcentuales.
3) TIPO NOMINAL POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACION DE LOS INDICES DE REFERENCIA ANTERIORES.
Si en los 90 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha inicial de cualquier período de interés, no hubiese sido publicado por el Banco de España, u Organismo que le hubiera sustituido o en quien se hubiese delegado esta función, el índice de referencia principal aplicable a la modalidad de tipo de interés vigente, o hubiera sido publicado como inexistente o igual a cero, se utilizará el siguiente índice de referencia sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado éste en ese período de tiempo o su valor fuese igual a cero, el «tipo de interés vigente» en el nuevo periodo de interés será el mismo del período de interés anterior, cuya aplicación queda, por esta causa, prorrogada excepcionalmente.
Si para el período de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia previstos, sin perjuicio de la aplicación del mismo «tipo de interés vigente» en el período anterior, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del mismo, sin que en el primer caso el Banco tenga el derecho a exigir el cobro de la comisión por reembolso anticipado, y siempre que el pago, en el primer supuesto, o la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se realice en los dos primeros meses del nuevo período de interés.
3. Modificaciones del «tipo de interés vigente»
Al iniciarse cada período de interés, el tipo vigente quedará determinado, automáticamente, por aplicación de las reglas anteriores, sin necesidad de ningún acuerdo declaración de las partes.
No obstante, cuando el «tipo de interés vigente» para un período resulte distinto del aplicable en el período anterior, el Banco lo comunicará a la parte prestataria, antes de que concluya el primer mes del nuevo período. La comunicación de estas modificaciones del «tipo de interés vigente» podrá entenderse realizada con la publicación en el Boletín Oficial del Estado del índice de referencia aplicable.
4. Límites a la variación del tipo de interés.
En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,50%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «período de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15’00% nominal anual.
5. Bonificación de tipo de interés.
El Banco manifiesta que el «tipo de interés vigente» aplicable en cada «período de interés» que resulte de acuerdo con las reglas y condiciones anteriores será objeto de una bonificación de tipo de interés equivalente a los puntos porcentuales del tipo de interés ordinario nominal anual que más adelante se indican, siempre que al menos una de las personas integrantes de la parte prestataria mantenga los productos o servicios bancarios que, a su expresa solicitud, tenga suscritos o domiciliados en el Banco […]»
d) Escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. autorizada el 10 de diciembre de 2007 por la notaria de Lepe doña Blanca Eugenia Barreiro Arenas, con el número de protocolo 2.206 (Capital prestado: 340.800 euros. Plazo de devolución: 380 meses más el período de ajuste. Interés inicial: 5,170 % durante un periodo de 6 meses).
“3ª.- INTERESES ORDINARIOS. PERIODOS DE INTERES.
3.1. Devengo y vencimiento.
El deudor pagará intereses al Banco («intereses ordinarios») sobre toda cantidad prestada pendiente de vencimiento.
Esta obligación de pagar intereses vencerá en estas fechas al efecto indicadas en la cláusula 2ª.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina en esta cláusula y en la cláusula 3ª bis.
3.2. Importe absoluto de Intereses.
En cada vencimiento del período de amortización, el importe absoluto de los intereses devengados desde el vencimiento anterior se calculará multiplicando el capital pendiente durante el plazo que media entre ambos vencimientos por el tipo de interés nominal anual (expresado En tanto por unidad) y por la duración de dicho plazo, expresada en años.
3.3. Períodos de Interés.
Para determinar el tipo nominal aplicable al devengo de los intereses ordinarios, la duración del préstamo se entiende dividida en «períodos de interés». El «periodo de interés inicial», coincidente con los TRES primeros meses de la duración del préstamo, comenzará el día señalado en la cláusula 2.1 como inicio del cómputo del plazo del préstamo, y los sucesivos «períodos de interés variable», (el primero de los cuales comenzará el día siguiente al de la finalización del citado «período de interés inicial»), cada uno de los cuales comprenderá: a) -SEIS meses , en caso de encontrarse el préstamo en la «Modalidad a Interés Variable», b) – TREINTA Y SEIS meses, en el supuesto de encontrarse el préstamo en le «Modalidad a Interés constante».
En cada uno de los períodos de interés antes definidos el valor de dicho tipo nominal se designa como «tipo de interés vigente» en el periodo, dentro del cual será invariable.
Se entiende que los años, plazos y períodos en los que, en su caso, se divide el préstamo, son siempre sucesivos, sin solución de continuidad, y que el día inicial que en cada caso se indica está incluido en el cómputo.
Una vez transcurridos los TRES primeros meses de la duración del préstamo, así como una vez en cada anualidad de la duración del préstamo, la parte prestataria podrá optar, para que tenga efecto en el período de interés inmediato siguiente, por una de las modalidades de tipo de interés antes expresadas: a) «Modalidad a Interés constante» o b) «Modalidad a Interés variable», en la forma y condiciones siguientes:
-Que notifique por escrito al Banco, con 15 días de antelación a la fecha de inicio del nuevo período de interés en el que habrá de aplicarse la modalidad de tipo de interés, indicando expresamente la modalidad de tipo de interés elegida. En todo caso, la «modalidad a Interés variable» sólo será de aplicación para el «período de interés variable» que se inicie el día equivalente al señalado como inicio del cómputo del plazo en la cláusula 2.1.
-Que se encuentre al corriente de sus obligaciones por razón del préstamo y que no tenga débitos vencidos pendientes de pago al BANCO por razón de otras operaciones.
Si la parte prestataria no ejercitara expresamente la opción de modalidad de tipo de interés, o si haciéndolo, indicara una modalidad que no reúna los requisitos y condiciones expuestos, se pacta expresamente que el préstamo se amortizará en la «modalidad a interés variable» en el periodo de interés inmediato siguiente. Esta misma «modalidad a interés variable» será de aplicación al préstamo que en su caso se encuentre en la «modalidad a interés constante» y finalice el correspondiente «período de interés constante» sin que se haya ejercitado la opción de modalidad de acuerdo con las anteriores condiciones.
3.4. Tipo nominal.
Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal anual que se determina a continuación y en la cláusula 3 bis En cada uno de los períodos de interés definidos anteriormente, el valor de dicho tipo nominal se designa como «tipo de interés vigente» en el período, dentro del cual será invariable.
Durante el «periodo de interés fijo» el «tipo de interés vigente» será el CINCO ENTEROS CON CIENTO SETENTA MILÉSIMAS DE OTRO ENTERO POR CIENTO (5,170%) nominal anual. A este mismo tipo se devengarán los intereses durante el período de ajuste previsto en el apartado 2.2.1.
La T.A.E. del préstamo figura como Anexo al presente contrato.
3° BIS – TIPO DE INTERES VARIABLE. ÍNDICE DE REFERENCIA
3 bis.1. «Períodos de interés variable».
Cálculo del «tipo de interés vigente».
En cada «período de interés variable» el «tipo de interés vigente» será el tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que se define a continuación y, en su defecto, el tipo nominal sustitutivo que también se define seguidamente, con indicación en ambos casos del índice de referencia y margen constante que se utilizan para la determinación del respectivo tipo nominal.
Para la realización de esos cálculos, no se efectuará en los índices de referencia ningún ajuste o conversión, aún cuando dichos índices correspondan a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la de los vencimientos pactados en esta escritura o incluya conceptos que estén previstos como concepto independiente en el préstamo objeto de este contrato.
REGLAS E INDICES DE REFERENCIA
(Los índices que a continuación se expresan están establecidos con carácter oficial en la Norma Sexta bis, número 3 de Ia Circular 8/90 del Banco de España, y se definen en el Anexo VIII de la misma a la que se remiten las partes. En todos los casos, se tomará el valor del último índice que en la fecha anterior más próxima a la fecha inicial del período haya sido publicado en el Boletín Oficial del Estado).
1. A. Índice de referencia principal si el préstamo se encuentra eh la modalidad a «Interés variable».
INDICE DE REFERENCIA PRINCIPAL: «REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO». («EURIBOR»).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 0’60 puntos porcentuales.
1. B. Índice de referencia principal sí el préstamo se encuentra en la modalidad a «Interés constante».
INDICE «CONJUNTO DE ENTIDADES». («Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito»).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 0,60 puntos porcentuales.
2. Índice de referencia sustitutivo tanto si el préstamo se encuentra en la modalidad a «Interés variable» como en la modalidad a interés constante»
INDICE DE REFERENCIA SUSTITUTIVO: ÍNDICE «BANCOS». («Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, de bancos»).
Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del último índice adicionado en 0,60 puntos porcentuales.
3. TIPO NOMINAL POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACION DE LOS INDICES DE REFERENCIA ANTERIORES.
Si en los 90 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha inicial de cualquier período de interés, no hubiese sido publicado por el Banco de España, u Organismo que le hubiera sustituido o en quien se hubiese delegado esta función, el índice de referencia principal aplicable a la modalidad de tipo de interés vigente, o hubiera sido publicado como inexistente o igual a cero, se utilizará el siguiente índice de referencia sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado éste en ese período de tiempo o su valor fuese igual a cero, el «tipo de interés vigente» en el nuevo periodo de interés será el mismo del periodo de interés anterior, cuya aplicación queda, por esta causa, prorrogada excepcionalmente.
Si para el período de interés siguiente persiste la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia previstos, sin perjuicio de la aplicación del mismo «tipo de interés vigente» en el período anterior, la parte prestataria podrá reembolsar anticipadamente la totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del mismo, sin que en el primer caso el Banco tenga el derecho a exigir el cobro de la comisión por reembolso anticipado, y siempre que el pago, en el primer supuesto, o la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se realice en los dos primeros meses del nuevo período de interés.
3 bis. 2 Modificaciones del «tipo de interés vigente».
Al iniciarse cada período de interés, el tipo vigente quedará determinado, automáticamente, por aplicación de las reglas anteriores, sin necesidad de ningún acuerdo o declaración dé las partes.
No obstante, cuando el «tipo de interés vigente» para un período resulte distinto del aplicable en el período anterior, el Banco lo comunicará a la parte prestataria, antes de que concluya el primer mes del nuevo período. La comunicación de estas modificaciones […].
En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,25%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «período de interés».”
e) Escritura de subrogación, novación y ampliación de hipoteca otorgada por Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, autorizada el 26 de julio de 2005 por el notario de Palma de Mallorca don Andrés Isern Estela, con el número de su protocolo 3.834, que contiene la siguiente cláusula:
“PACTOS RELATIVOS A LA NOVACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO:
NOVACION MODIFICATIVA:
La Caja de Ahorros de Galicia, medio de su representante compareciente, juntamente con Don Sergio, con D.N.I. NUM000 y Doña Penélope, con D.N.I. NUM001 , por medio de la presente, en relación única y exclusivamente a la entidad número ocho DE ORDEN, descrita en el expositivo I de esta escritura, dejan modificada la escritura de préstamo hipotecario, reseñada en el apartado «extremo de cargas», en el sentido de modificar las estipulaciones relativas al capital, tipo de interés inicial, interés de demora, que en lo sucesivo será la siguiente:
I). – PRIMERA.- Se AMPLIA EL CAPITAL DEL PRÉSTAMO en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SIETE (49.066’67) EUROS más, que la parte prestataria recibe a su satisfacción de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, ingresadas en la cuenta número NUM002, que la parte PRESTATARIA mantiene abierta en la CAJA, Sucursal 755 O.P. Palma de Mallorca constituyendo esta escritura comunicación de abono suficiente a todos los efectos, en consecuencia, el capital del préstamo otorgado en su día por importe de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (143.933’33) EUROS queda fijado en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL (193.000) EUROS.
Como consecuencia de la ampliación del capital del préstamo, se modifica el apartado a) y d) de la cláusula NOVENA. – CONSTITUCION DE HIPOTECA de la escritura de préstamo, así como el importe de la total responsabilidad hipotecaria, y se incluye apartado de distribución de responsabilidad, conforme al tenor siguiente:
a) CIENTO NOVENTA Y TRES MIL (193.000) EUROS en garantía de la devolución del capital.
b) El pago de los intereses ordinarios, a razón del tipo determinado en las cláusulas TERCERA y TERCERA BIS, sujeto a las variaciones y límites previstos en las mismas, sin exceder del tipo máximo del DIEZ (10) por ciento anual, ni exceder del importe de los correspondientes a dos anualidades.
c) El pago de los intereses de demora, a razón del tipo previsto en la cláusula SEXTA, en relación con las cláusulas TERCERA y TERCERA BIS, sujeto a las variaciones y límites previstos en las mismas, sin exceder del tipo máximo del DIECISEIS (16) por ciento anual, ni exceder, computados conjuntamente con los intereses ordinarios garantizados hipotecariamente, del importe de los correspondientes a cinco anualidades de estos últimos.
[…]
TERCERA. – INTERESES ORDINARIOS:
1. El capital no devuelto devengará intereses al tipo nominal anual inicial del TRES (3’0) por ciento, que será de aplicación hasta el TREINTA DE JULIO DE DOS MIL SEIS inclusive.
A partir de esa fecha el plazo total del préstamo se dividirá en períodos de interés sucesivos, de duración anual, salvo el último, que se cerrará el día del vencimiento del préstamo.
Durante cada período de interés será de aplicación el tipo de interés nominal anual que resulte según las reglas previstas en la cláusula TERCERA BIS.
2. Los intereses se devengarán día por día, a partir del día de la fecha, inclusive. El día de la devolución del capital el reembolsado no devengará intereses.
Los intereses se liquidarán agrupados, desde el UNO DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO inclusive, por conjuntos uniformes de treinta días, correspondientes a los sucesivos meses. A tal efecto de cada mes, trimestre, semestre y año se computarán exclusivamente, para incluir en la liquidación, 30, 90, 180 y 360 días, respectivamente, agrupando Febrero el último día de Enero y el primero de Marzo.
El pago se efectuará, sin requerimiento previo, el primer día del mes siguiente al que corresponde la liquidación. La que en su caso pueda corresponder a Febrero se pagará el dos de Marzo.
Los intereses correspondientes a la porción del período corriente se liquidarán y pagarán el UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO los correspondientes a la porción del período corriente en la fecha de vencimiento del préstamo se liquidarán y pagarán en esa fecha.
3. El cálculo de los intereses correspondientes a cada período de liquidación se efectuará multiplicando el capital no devuelto por el tipo porcentual nominal de interés correspondiente al período y dividiendo el producto por cien.
El tipo porcentual nominal de interés para cada período de liquidación se determinará dividiendo el tipo de interés nominal anual por el número de períodos comprendidos en un año.
TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE:
1. El tipo de interés nominal anual vigente en cada período, que en ningún caso podrá exceder del DIEZ (10%) ni ser inferior al DOS COMA SETENTA Y CINCO (2’75%), se determinará sumando el «margen» que seguidamente se indica al «tipo de referencia» que corresponda al período.
Con sujeción siempre a los límites máximo y mínimo a la variación del tipo de interés aplicable establecidos en el párrafo precedente, convenidos conjunta e inseparablemente por la CAJA y el PRESTATARIO, el margen a sumar al «tipo de referencia» en cada período será de UNO COMA CINCUENTA (1’50) puntos porcentuales. No obstante, este margen será de CERO COMA CINCUENTA (O’50) puntos porcentuales si (i) el PRESTATARIO contrata y mantiene, en los términos previstos en la letra a) del número 1 de la cláusula QUINTA, un Seguro Multirriesgo Hogar Continente distribuido por la CAJA; y (ii) durante todo el período de tiempo comprendido entre el inicio del período de interés anterior y el día uno del último mes del mismo, ambos inclusive, concurren en el PRESTATARIO, o en todos los PRESTATARIOS de ser éstos varios, al menos cuatro (4) de las siguientes circunstancias: […]”
f) Escritura de compraventa, subrogación y novación modificativa de préstamo hipotecario otorgada por Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito en escritura autorizada el 31 de marzo de 2007 por el notario de Málaga don José Ramón Recatalá Molés, con el número de su protocolo 2.190, que contiene la siguiente cláusula:
“Tipo de interés inicial: El préstamo devengará un interés nominal anual del 3,414 por cien, que estará vigente hasta el día QUE SE CUMPLAN 12 MESES DESDE LA FECHA DE FORMALIZACIÓN DE LA PRESENTE ESCRITURA.
Periodicidad de revisión del tipo da interés: A partir de la primera revisión del tipo de interés, las demás revisiones se producirán con periodicidad ANUALES.
Diferencial sobre tipo de referencia: El tipo de interés aplicable al presente préstamo, en la primera revisión, así como en las sucesivas, se determinará sumándole 0,500 PUNTOS al tipo de referencia.
El tipo de interés que se tomara corno referencia, para la primera y sucesivas revisiones, será la última media mensual del Euribor a un año publicada en el Boletín Oficial del Estado o publicación de análoga naturaleza el día hábil anterior a la fecha de revisión.
Se define como Euribor a un año la media aritmética simple de los valores diarios de los días con mercado de cada mes, del tipo de contado publicado por la Federación Bancaria Europea para las operaciones de depósitos en Euros a plazo de un año calculado a partir del ofertado por una muestra de bancos para operaciones en Entidades de similar calificación.
Para el supuesto de que por causas ajenas a las partes no pudiera obtenerse para algún período de revisión el tipo de referencia anteriormente indicado, se aplicará el que corresponda a la media simple de los tipos de interés medio ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro (I.R.P.H. cajas de ahorro), incrementado o disminuido en el mismo diferencial que se ha señalado anteriormente en esta cláusula, y en su defecto se mantendrá vigente el tipo de interés aplicable para el periodo inmediatamente anterior.
No obstante lo anterior, se establece que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será superior al 15,000 por cien anual, salvo que resulte de aplicar por penalización por demora, ni inferior al 3,250 por cien nominal anual […].”
Fuente: Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 241/2013 de 9 de mayo.
Gracias Ricardo. Significa: 1,75%
Entiendo que son 1,75% porque se trata de un porcentaje. Además si fuese un interés del 17,5% nos encontraríamos ante un claro ejemplo de usura.
Gracias Cristina. Un placer. Remamos hacia la misma dirección. Un abrazo.
Muy interesante. Muchas gracias por compartirlo. Saludos.