06/12/2023
Cláusula suelo

Sentencia del TS sobre la cláusula suelo (de mayo 2013)

Diálogo con la Jurisprudencia

¿Cuántos ciudadanos son capaces de entender las resoluciones judiciales que leen?, ¿Cuántas personas afectadas con lo dispuesto por una sentencia no han podido comprender su contenido?

En una reciente publicación, la profesora de Derecho Procesal, Técnicas de Oratoria y Redacción Legal de la Universidad Pontificia de Comillas (ICADE), Dra. Cristiana Carretero González, una acreditada investigadora en materia de comprensión del lenguaje jurídico, resaltó la necesidad e importancia de que los juristas adecuemos nuestro registro lingüístico al receptor de la comunicación, con la simple finalidad de que nos entienda. Carretero utilizó como ejemplo el extracto de los fundamentos de Derecho de una sentencia, realmente ininteligible para cualquier ciudadano de a pie (debido a su desorden sintáctico, errores de puntuación, uso de párrafos demasiado largos, exceso de incisos y de oraciones subordinadas, además de la terminología técnica empleada), la misma que tras “reescribir” logró darle sentido y una mejor comprensibilidad.

En esta ocasión me he propuesto hacer un ejercicio parecido con una sentencia emblemática para un sector importante de la población: los consumidores. Se trata de la sentencia núm. 241/2013 de 9 de mayo dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo donde se discutió la incorporación de la llamada cláusula “suelo” en los préstamos hipotecarios.

Dicha sentencia ha sido una de las que mayor impacto ha tenido el año 2013 por referirse a una cuestión que ha afectado y sigue afectado en la actualidad a muchas familias españolas (se estima que hay cerca de dos millones de préstamos hipotecarios con cláusulas suelo). Tan es así que los procesos judiciales sobre las cláusulas “suelo” están inundando los juzgados y las audiencias provinciales de toda España. Esta sentencia del Tribunal Supremo, a pesar de haberse pronunciado sobre la controvertida cláusula, no ha pacificado la situación actual. Durante los últimos meses muchos órganos judiciales se han visto sobrepasados por el volumen de reclamaciones individuales de los titulares de hipotecas que, además de la eliminación de la cláusula suelo, se proponen recuperar el dinero cobrado de más por las entidades financieras.

Inauguro hoy, dentro de la sección “Palabra de Jurista”, un espacio que he decido llamar “Diálogo con la Jurisprudencia” en el cual me dedicaré a parafrasear y reescribir sentencias y laudos arbitrales relevantes en materia de contratos, empresas y tecnología, introduciendo breves comentarios aclaratorios en color rojo, cuando la ocasión lo amerite.

A continuación, mi “reescritura” personal de la sentencia núm. 241/2013 de 9 de mayo dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de su Auto aclaratorio (Auto de 3 de junio de 2013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo). Espero que te resulte de utilidad y no dudes en ponerte en contacto conmigo si crees que te puedo ayudar.

Resumen del caso:

Una asociación de consumidores y usuarios de servicios bancarios demandó, en ejercicio de acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, a tres entidades financieras a fin de que se declare la nulidad y posterior eliminación de las llamadas cláusulas «suelo” contenidas en las condiciones generales de la contratación incorporadas en los contratos de préstamo hipotecario celebrados con tales consumidores y usuarios.

País del caso:

España.

Descripción del caso:

1. Partes del proceso:

  • Demandante: Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO) [Nota del autor: En mayo del año 2014 el Ministerio de Sanidad de España expulsó a AUSBANC CONSUMO del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios motivo por el cual el día de hoy dicha entidad no es más una asociación de consumidores y usuarios; este hecho no afecta la eficacia de la sentencia]. El Ministerio Fiscal se adhirió posteriormente en la etapa de la apelación de sentencia.
  • Demandados: (i) Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. – BBVA; (ii) Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.); y (iii) Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.).

2. Petitorio de la demanda:

  • Declarar la nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación, por considerar que tienen el carácter de cláusulas abusivas, concretamente de las cláusulas de los contratos de préstamos hipotecarios a interés variable, celebrados con consumidores o usuarios, que establecen o un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia (las llamadas “cláusulas suelo”). [Nota del autor: Nótese que no se solicitó, expresamente, ni la restitución de los importes abonados en exceso por aplicación de la cláusula suelo ni la compensación de las cantidades percibidas por las entidades bancarias con las adeudadas por los usuarios afectados].
  • Condenar a las entidades demandadas a eliminar dichas condiciones generales de la contratación, u otras que, en otros términos, establezcan el mismo contenido de determinar un tipo de interés mínimo a pagar por el prestatario (consumidor o usuario), de las condiciones generales de los contratos de préstamo, y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.
  • Publicar el fallo de la sentencia con el texto de las cláusulas afectadas, o en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, o en un periódico de los de mayor difusión de la provincia del Juzgado.
  • Inscripción registral de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
  • Condenar al pago de las costas a las demandadas.

3. Tipo de procedimiento judicial:

Juicio verbal, en ejercicio de acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación en defensa de los intereses de consumidores y usuarios.

4. Actos procesales y resoluciones judiciales relevantes:

  • AUSBANC CONSUMO aportó como medios probatorios principales copia simple de seis (6) escrituras públicas otorgadas por las entidades financieras demandadas (cuatro del BBVA, una de Cajamar Caja Rural, y una de Caja de Ahorros de Galicia) que contenían condiciones generales de la contratación cuya nulidad y eliminación se había solicitado en la demanda.
  • Sentencia de primera instancia de 30 septiembre 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla núm. 2: estimó la demanda.
  • Sentencia de 7 octubre 2011 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª): resolvió el recurso de apelación interpuesto por las tres entidades financieras demandadas y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
  • Sentencia núm. 241/2013 de 9 de mayo del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Ponente: Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. La sentencia resolvió el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por AUSBANC CONSUMO, los recursos de casación interpuestos por AUSBANC CONSUMO y el Ministerio Fiscal. Estimó, en parte, tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como los recursos de casación y, en consecuencia, dispuso:
    – Declarar la nulidad de las “cláusulas suelo” contenidas en las condiciones generales de la contratación incorporadas en los contratos celebrados con consumidores, descritas en la demanda, es decir, las que aparecen en las escrituras públicas mencionadas.
    – Condenar a las tres entidades demandadas a eliminar las “cláusulas suelo” de los contratos en las que se insertan.
    – Condenar a las tres entidades demandadas a cesar en su uso (abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, de cara al futuro).
    – Establecer que los contratos de préstamo hipotecario celebrados por las tres entidades demandadas, concertados con consumidores en los que se hayan utilizado las cláusulas suelo, seguirán siendo obligatorios para las partes en los mismos términos sólo que sin tales cláusulas.
    Declarar la irretroactividad de la sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas suelo no afecta a las situaciones decididas previamente por resoluciones judiciales definitivas (con fuerza de cosa juzgada) ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia.
  • Auto de 3 de junio de 2013 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Ponente: Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. El auto resolvió la petición de rectificación, aclaración y subsanación de la sentencia interpuesta por las tres entidades financieras demandadas. Si bien declaró a lugar algunas de las aclaraciones y rectificaciones solicitadas, en esencia, el auto no modificó el sentido y la parte dispositiva de la sentencia núm. 241/2013 de 9 de mayo.

5. Argumentos jurídicos:
Los argumentos y razonamientos jurídicos principales que sustentaron la sentencia del Tribunal Supremo fueron los siguientes:

  • Las cláusulas suelos son cláusulas de los contratos de préstamo a interés variable que establecen o un tipo mínimo de interés (por ejemplo: “El tipo de interés nominal anual vigente en cada período, que en ningún caso podrá ser inferior al 2,75%”, que aparece en la escritura de subrogación, novación y ampliación de hipoteca otorgada por la Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra) o un tipo mínimo de referencia (por ejemplo: “El índice de referencia principal es el tipo de interés del euro para operaciones de préstamo y crédito EURIBOR a seis meses de vencimiento”, que aparece en la escritura de préstamo hipotecario del BBVA).
  • Las cláusulas suelo, por estar referidas al método de cálculo o a modalidades de modificación del precio, forman parte inseparable del precio que debe pagar el prestatario (consumidor) a los bancos (empresario). Por tanto, ellas describen y definen el objeto principal del contrato.
  • En España, según establece la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal del contrato. Por tanto, dicha Ley es de aplicación a todos los contratos objeto de este procedimiento judicial.
  • La oferta como interés variable formulada por las entidades demandadas es incompleta (no contiene información adecuada), es engañosa (desplaza el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas).
  • Todas las cláusulas suelo analizadas no son claras ni transparentes ni comprensibles, y por tanto abusivas, ya que:
    – Crean la falsa apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirían en una disminución del precio del dinero. En otras palabras, lo elevado del “suelo” establecido hacía previsible para el prestamista (la entidades demandadas) que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -es decir, no implicarían cambios significativos en el monto de las cuotas- de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en un préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza.
    – Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
    Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo creándose la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inseparable la fijación de un techo. Por tanto, la oferta como interés variable se revela como un señuelo porque se obstaculiza el análisis del impacto real de la cláusula suelo en el contrato de préstamo mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de aquélla con la cláusula techo. [Nota del autor: Lo que se estaría diciendo es que no se trata en realidad de un contrato de préstamo a interés variable sino de un contrato de préstamo a interés mínimo fijo o uno a interés fijo variable exclusivamete al alza].
    – No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
    – No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo o productos que ofrece la propia entidad financiera -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
    – En el caso de las cláusulas utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
  • La cláusula suelo tiene por finalidad exclusiva proteger los intereses de los prestamistas (bancos y demás entidades financieras) frente a las bajadas del índice de referencia.
  • Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos de interés. Es necesario que el consumidor esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.
  • Se reconoce, en definitiva, que corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites establecidos por el legislador. Pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados, lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo presenta una serie de argumentos y razonamientos jurídicos complementarios que merecen la pena mencionar:

  • Los consumidores y usuarios se hallan en una situación de inferioridad respecto a los empresarios y profesionales con los que contratan, tanto en lo referido a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que les lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por aquéllos sin poder influir su contenido.
  • Los requisitos para considerar determinadas cláusulas como condiciones generales de la contratación son:
    Su contractualidad: ya que trata de “cláusulas contractuales” cuya inserción en el contracto no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
    Su predisposición: las cláusulas han sido pre-redactadas o predispuestas, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros (irrelevancia del autor material de las mismas). Su característica es que no son fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. El consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. En particular, el caso de los contratos de adhesión.
    Su imposición: su incorporación al contrato es impuesta por una de las partes (el empresario o profesional) de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato solo puede obtenerse mediante el acatamiento -sin negociación individualizada- a la inclusión en el mismo de la cláusula. [Nota del autor: Nótese que esta imposición es del “contenido del contrato”, la que no puede identificarse con la “imposición del contrato” en el sentido de “obligar a contratar” ya que es el consumidor el que siempre ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, debe decidir si contrata o no y con quién].
    Generalidad: deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o destinada a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a ejecutarse.
    No son ilícitas: es un auténtico modo de contratar propio de la contratación en masa, diferenciable de la contratación por negociación (la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones). Es decir, no son ilícitas «per se».
    – Están sometidas a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
  • El conocimiento de una cláusula contractual, sea o no condición general o condición particular, es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato.
  • En los productos o servicios bancarios de consumo no habitual, caracterizado por su elevada complejidad técnica, la capacidad real de comparación y posibilidad real de elección de ofertas para el consumidor medio (sobre todo el “cliente cautivo”) es reducida.
  • Es un hecho notario que los servicios bancarios y financieros son uno de los más estandarizados siendo grandes consumidores de cláusulas contractuales.
  • Los requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas, como es el caso de las condiciones generales de la contratación, son:
    – Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.
    – Que, en contra de exigencias de la buena fe, causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. Para juzgar sobre el equilibrio de las condiciones incorporadas a contratos con consumidores hay que atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto de las cláusulas contractuales.
    – Que el desequilibrio perjudique al consumidor.
  • Para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un contrato concreto, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha que el contrato se suscribió (momento de la celebración del contrato). El juez nacional puede apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual.
  • Los servicios bancarios están catalogados por la normativa vigente como servicios de “uso común, ordinario y generalizado por los consumidores y usuarios”, por lo tanto, los poderes públicos deben proteger de modo prioritario los derechos de estos últimos.

Descárgate las resoluciones judiciales:

En el buscador de jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial identificadas como:

-La Sentencia núm. 241/2013 de 9 de mayo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 1916/2013 – Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil – Sección: 991 – Ponente: Rafael Gimeno-Bayón Cobos – Nº Recurso: 485/2012 – Fecha: 09/05/2013 – Tipo de Resolución: Sentencia).

-El Auto de 3 de junio de 2013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: AATS 5165/2013 – Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil – Sección: 991 – Nº de Recurso: 485/2012 -Tipo de Resolución: Auto Aclaratorio).

Términos jurídicos claves:

Cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, cláusula techo en los préstamos hipotecarios, condiciones generales de la contratación, cláusulas abusivas, contratación en masa, contratos de adhesión, consumidores y usuarios, contratos.

Áreas principales del Derecho involucradas en el caso:

Derecho civil, Derecho mercantil.

Especialidades jurídicas:

Derecho de consumo, Derecho bancario, Derecho hipotecario, Derecho de las obligaciones y contratos.

Ricardo Oliva León

Director de Lenguaje Jurídico. Abogado especializado en Derecho mercantil y Derecho digital. Promotor de la utilización del lenguaje claro y el legal design en los escritos y las comunicaciones legales. Socio director de Algoritmo Legal. Imparte clases en cursos de postgrado y escribe sobre las cuestiones jurídicas que plantean internet, la inteligencia artificial, la tecnología blockchain, la protección de datos personales y el derecho mercantil.

Ver todas las entradas de Ricardo Oliva León →
Translate »